"1.- Sobre el concepto de pretensión procesal y causa de pedir: Por considerar lo que sigue esta Cámara de Juzgadores, pertinente a los efectos del dictado de la presente sentencia, hacemos cita de lo expresado en su momento sobre el tema relacionado con el objeto del proceso -entendido como lo que se pretende sea concedido en sentencia- por parte de la Sección Décima del
Tribunal Contencioso Administrativo en su sentencia N° 17-2008 de las13:40 horas del 30 de septiembre del 2008, si perjuicio de que data en que fue dictado el fallo que sigue: “VI.- Los conceptos de pretensión procesal y causa petendi, han sido caracterizados por parte de la doctrina, de la siguiente manera: "La pretensión procesal constituye un acto emitido por el actor, en ejercicio de su derecho de acción mediante el cual solicita de un órgano jurisdiccional que desarrolle una actividad frente a una persona determinada en relación con un bien de la vida (Ver S1C 42 14:45 23 de agosto de 1985). // Lógicamente la petición lo será de una consecuencia jurídica derivada de una norma, y la causa de pedir consistirá en la afirmación del acaecimiento de los hechos a los que la norma liga la consecuencia solicitada. // En la definición propuesta se han señalado ya diversos elementos de la pretensión: sus sujetos, el petitum y la causa petendi; y asimismo, se ha hecho mención de hechos, consecuencia jurídica y norma. En el próximo epígrafe veremos con más detalle cuáles son los elementos de la pretensión y concreción en el proceso administrativo, así como el alcance de las alegaciones fácticas y jurídicas en su identificación y fundamentación (...) b) Elementos objetivos // a) Petitum // Mediante el planteamiento de la pretensión el actor solicita del tribunal una actuación determinada que, como veremos al clasificar las pretensiones, puede tener un contenido diverso: (...). A este elemento de la pretensión se le denomina petitum. (...). Aunque posteriormente examinaremos los distintos tipos de pretensiones en atención a su petitum, conviene dejar sentado desde ahora que el elemento definidor de la petición administrativa, normalmente es un acto o disposición general, eventualmente contratos, o simples actuaciones materiales. En consecuencia dicha solicitud forma parte esencial de la pretensión administrativa. // b) Causa petendi // La pretensión no queda suficientemente individualizada con la formulación concreta de la petición. Resulta necesario brindar al órgano judicial una causa o título de pedir que indique al juez o Tribunal cuál es el conflicto (o la parcela del conflicto) sobre el que debe pronunciarse. Este nuevo elemento, la causa petendi, como señala GUASP, no constituye el fundamento de la petición, no sirve como cimiento de la pretensión, sino que funciona más bien como muro que encierra, dentro de los límites que define, el objeto del proceso (...)" (Gimeno Sendra, Vicente y otros, Derecho procesal administrativo costarricense, Editorial Juricentro, San José, 1994, ps. 259-262; cabe indicar que los subrayados en la cita, son propios).-
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Apartado VII
Recuérdese que todo proceso jurisdiccional tiene como objeto la satisfacción de las pretensiones procesales de las partes, que se produce con la declaración de procedencia o improcedencia de las mismas. Con base en ese principio procesal, el numeral 24.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (...), establece que la sentencia como acto jurisdiccional, debe ir dirigida fundamentalmente a analizar y determinar si las pretensiones establecidas y sus fundamentos se ajustan al derecho aplicable. En ese sentido, en el proceso contencioso-administrativo regulado por la Ley de 1966, es de plena aplicación el principio dispositivo. Ese principio procesal ha sido muy bien caracterizado por este Tribunal, de la siguiente manera: "IX. En Costa Rica el proceso sigue el principio dispositivo. Las pretensiones, las oposiciones, el ofrecimiento de pruebas, las conclusiones son patrimonio exclusivo de las partes. El principio inquisitivo es el opuesto, propio de los sistemas autoritarios y dictatoriales, donde el juez dispone sobre los alcances de la pretensión, las posibilidades de las oposiciones (incluso defendiendo a una de las partes, bajo el argumento de la defensa al más débil) y disponiendo de prueba no ofrecida por las partes para la determinación de una cierta “verdad real” impuesta por el interés público. Democráticamente, cada vez se sostiene más la necesidad de fortalecer el principio dispositivo, apoyando al más débil de la relación procesal a través de diferentes mecanismos, pues el sustento fundamental del juez es la imparcialidad, por tal razón no puede variar las pretensiones y, en principio, disponer de prueba distinta a la ofrecida por las partes. Existe hoy la corriente denominada “Garantismo Procesal” (en América Latina encabezada por Adolfo Alvarado Velloso) cuya tesis es repudiar todo sistema procesal autoritario. El primer resultado se encuentra en materia penal donde se pasó del sistema inquisitivo al acusatorio [...]
La sentencia de la que hacemos cita en parte, ilustra y adelanta sobre lo que se dirá, resultando aplicable aún y con la entrada en vigencia de las reglas procesales que regulan la presente causa judicial al tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Agregamos que el derecho de acción -con rango constitucional como derivación de lo dispuesto en el de la Carta Magna- se materializa a través del escrito de demanda, misma en la que, es obligación procesal de quien lo ejerce, especificar hechos y esbozar -de forma clara e igualmente especificada, lo que pretende (verbigracia lo dispuesto en el artículos 58, inciso 1) apartes b) y d) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Destacamos en cuanto a los hechos como requisito formal exigido en el escrito de demanda, que conforme el mencionado el artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que en lo conducente se dispone: .