Con base en lo expuesto, el análisis correcto que se debió realizar para dar respuesta a la petición del señor Rodríguez, era la determinación de la existencia de la vía pública y, con base en ello, emitir la certificación respectiva. Sin embargo, el Departamento de Gestión Vial se limitó a denegar la existencia de la calle pública por el sólo hecho de que no se encuentra inventariada. La manera en que se actuó es incompleta, puesto que la demanialidad de las vías públicas no se constituye por estar clasificada e inventariada, puesto que ello no es más que un registro oficial, sino de otras maneras previstas en el ordenamiento jurídico. A manera de ejemplo, las vías públicas se pueden generar luego de procesos expropiatorios, o bien como consecuencia de desarrollos urbanísticos en donde se abren nuevos caminos conforme las reglas de la Ley de Planificación Urbana e, inclusive, por la simple tolerancia del uso público por parte de sus propietarios, misma que también puede ser reconocida por los gobiernos locales. En todos esos supuestos, los caminos públicos tienen un régimen especial de Derecho Público, pues están destinados al disfrute de la colectividad y están protegido por un principio de inmatriculación que deriva del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, lo que significa que no se requiere de una escritura de traslado de dominio ni su inscripción registral para que el bien salga del dominio privado. Precisamente, la Ley de Construcciones crea una presunción de demanialidad de las vías cuando ellas estén acreditadas en documentos oficiales, ya sea en las municipalidades o en otras instancias administrativas, tal y como seguidamente se transcribe:
Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate.
Por ende, habiéndose acreditado en documentos oficiales que una vía es pública, conforme al ordinal transcrito, se consolida una presunción en favor de la demanialidad, misma que solamente puede ser destruida con prueba en contrario que demuestre que el bien es de dominio privado [...]".