"III.- [...] Véase que la
Sala Constitucional en este extracto de la sentencia en referencia, señala que ante la prohibición dispuesta en la Ley de Juegos N°3 del 31 de agosto de 1922, y a partir del ordinal 2 de la Ley de Loterías N°7395, reconoce la existencia de una excepción y monopolio a favor de la Junta de Protección Social, para la administración y distribución de loterías a nivel nacional; y con ello una correlativa limitación a la libertad de comercio contenida en el artículo 46 Constitucional, así “...es por ello que si alguna persona, considera conveniente vender lotería, lo puede hacer mediante la figura de la concesión, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico...”. A lo anterior, esta Cámara agrega que el ordinal 19 de la Ley de Loterías N°7395, que es el homólogo al ordinal 71 reglamentario citado por la Alcaldía en el acto impugnado, establece que “...Cometerán delito, previsto y sancionado en el Capítulo VI de la Ley de Protección al Consumidor, las personas que ofrezcan o vendan loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados oficialmente por la Junta. Si el delito es cometido por un adjudicatario, este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley mencionada en este artículo. También incurrirá en ese delito, quien utilice su capacidad financiera para comerciar con loterías que expenda por medio de revendedores...”; y de aquí se extrae con bastante claridad la ilicitud en la reventa de lotería, o como lo llama el recurrente, venta de lotería de segunda mano. [...]"