"II.- Del estudio de los autos se determina que, en efecto, el emplazamiento del
recurso de apelación dictado por el
Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las quince horas treinta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil veintidós no fue notificado a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público (cfr. folio 97 vlto.). Ni tampoco le fue notificado lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (cfr. folios 107 y 108). Por lo que no es sino hasta el auto que ordenó el nuevo señalamiento a debate, de las diez horas cincuenta y siete minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés, que se le notifica a Oficina representada por la quejosa de ese acto, lo que sucedió el seis de marzo de dos mil veintitrés, a las trece horas cincuenta y tres minutos (cfr. folio 117).III.- Ahora bien, aunque ciertamente del recuento realizado en el considerando anterior se desprende que lleva razón la abogada Vargas Valverde al alegar la ausencia de esas notificaciones a su representada, no se puede obviar que el numeral 176, párrafo primero, del Código Procesal Penal, claramente dispone: . En el presente caso, la omisión de una notificación no es un defecto absoluto, sino que se puede sanear. Empero, como dispone la norma antes citada, debe ser alegada cuando la parte conozca del vicio. En este caso, esto ocurrió cuando la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, cuya representación ostenta la abogada Vargas Valverde, conoció de esa situación, sea, tal y como la misma quejosa lo argumentó, cuando se le notificó el nuevo señalamiento a debate de las diez horas cincuenta y siete minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés sea, entonces, que conoció del defecto el seis de marzo de dos mil veintitrés, a partir de las trece horas cincuenta y tres minutos, en que se le notificó la citada resolución (cfr. folios 111 y 117). [...]"