"II. [...] Por otro lado, en relación propiamente con los agravios en los que se cimentó el recurso vertical del albacea, este
Tribunal de Apelaciones toma la decisión de resolverlos, todos ellos, en conjunto, por referirse, esencialmente, al mismo tema jurídico, a saber, la posibilidad legal de la mayoría de los herederos de remover al albacea a voluntad. En relación con dicha temática, esta cámara colegiada civil concluye que los agravios del albacea apelante no son de recibo. Esto se debe a que, con la reforma que hizo el Código Procesal Civil del año 2016 al numeral 556 del Código Civil, resulta incuestionable que la mayoría de los herederos goza de una facultad ad nutum (locución latina que significa, "a voluntad", "discrecional") para remover al albacea. Nótese cómo así lo establece la versión reformada del artículo 556 del Código Civil, al decir que . Es decir, se trata de dos supuestos o alternativas, previstas por la norma, para remover al albacea. En el sub júdice, la mayoría de los herederos del proceso sucesorio optó por ejercer la facultad ad nutum prevista por esa disposición jurídica, de modo que este Tribunal de Apelaciones no puede concluir que hubiese habido error jurídico, por parte del Juzgado A quo, en el auto impugnado. Por otro lado, tampoco se observa ni está acreditado en autos, que hubiese habido algún tipo de ejercicio contrario a la buena fe o abusivo o antisocial del derecho subjetivo ( del Código Civil), previsto en el numeral 556 del Código Civil y sus reformas, de una manera tal que, en otro escenario completamente diferente al que refleja, actualmente, este proceso, se hubiese podido pensar en que fueran aplicables las medidas previstas en el numeral 22 del Código Civil."