"IV.- [...] El artículo 18 del Código de Trabajo, indica que "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delega en ésta y por una remuneración de cualquier clase o forma..."Acá no hay discusión sobre la actividad desplegada por la actora y el pago realizado por la entidad accionada, pero no tenemos la misma claridad con lo que respecta al tercer elemento necesario para que exista relación laboral. Aunque los términos dependencia permanente y dirección inmediata, son abstractos, si hay hechos de los que se puede deducir su existencia verbigracia, la obligatoriedad de cumplir un horario dentro de un centro de trabajo, (aunque hoy día deba replantearse este tema por el fenómeno teletrabajo), la sujeción a las órdenes técnicas y administrativas por parte del trabajador, de manera que ejecuta su labor de acuerdo a criterios técnicos y administrativos emanados de su patrono. También existen los hechos formales como la inclusión de los servidores en planilla y el correspondiente pago de las obligaciones obrero patronales. En este último tema, el
Tribunal observa que LINAFA asegura a sus empleados excepto a la actora, sin que veamos razón para que asegurara a unos trabajadores y a la actora no, si fuera empleada en los términos de un contrato laboral. También se observa que se pagaba a la actora una cantidad más lo correspondiente al IVA, situación que no se usa en relaciones laborales, porque los trabajadores a sueldo pagan impuesto de renta únicamente. Las cartas emitidas por LINAFA en tiempos de pandemia hacia los oficiales del tránsito no son suficientes para demostrar esa dependencia que se echa de menos, y la prueba testimonial, no colaboró con la tesis de la actora, porque no se mencionó la existencia de esa dependencia técnico administrativa, requerida para considerar que hubo relación laboral entre actora y demandada. [...]"