Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas...
Así pues, es claro que el legislador, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, ha establecido que la licencia se perfecciona cuando es expedida, previa verificación de los requisitos técnicos y jurídicos parte de las autoridades del ayuntamiento. Por regla general, los actos que declaran derechos subjetivos a favor del administrado surten efectos de manera inmediata a su expedición (artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública). Sin embargo, ello difiere en el caso de las licencias constructivas. De la lectura de la legislación transcrita, se desprende que este impuesto recae como un requisito de eficacia del acto administrativo que otorga la licencia, sobre toda construcción que se levante en el país por sujetos privados, quienes deben obtener la respectiva licencia constructiva municipal y pagar el importe correspondiente a título de impuesto. Es errónea cualquier interpretación de la ley que tienda a entender que la validez de la licencia se perfecciona con el pago del impuesto, así como es incorrecto entender que ese pago es requisito para la adopción de aquella. Ambos elementos, validez y eficacia, corresponden a momentos y sujetos diferentes. De la lectura integral de normas se debe comprender que la Municipalidad ejerce sus deberes de fiscalización, verificando el fiel cumplimiento de las exigencias del ordenamiento jurídico para otorgar la licencia, mas recae sobre el administrado el deber de pagar el impuesto respectivo, solamente si va a concretar la construcción. En otras palabras, es posible tramitar y obtener una licencia constructiva, mas no llevarla a cabo. Este último supuesto hace que no nazca el deber de pagar el impuesto y, mucho menos, hace que el administrado sea merecedor de sanción alguna, pues así como existe el derecho a edificar, de igual forma persiste el derecho a no edificar, lo cual se desprende de los ordinales 79 de la Ley de Construcciones y 70 de la Ley de Planificación Urbana recién transcritos: el impuesto se paga cuando se van a edificar materialmente una construcción. Bajo este contexto, la eficacia de las licencias constructivas queda supeditada a la actuación posterior del particular. Por ello, cualquier dictamen de la Procuraduría General de la República en sentido contrario, no es compartido por esta Cámara. Este razonamiento nos lleva a una primera conclusión, puesto que a nadie se le puede compelir al pago del impuesto derivado de licencia constructiva si no edifica la obra pretendida. En segundo lugar, nadie puede ser sancionado, mediante la imposición de una multa, por el hecho de no pagar el tributo derivado de la licencia constructiva, si echó para atrás sus planes de construir, a pesar de haber obtenido la licencia [...]".