"III. [...] En cuanto a la caducidad de las medidas cautelares, el artículo 83 del Código Procesal Civil, aplicado por el
Juzgado a-quo, establece:
.
Tal y como se desprende de la norma antes transcrita, caducarán las medidas cautelares, en etapa de ejecución, cuando transcurran 3 meses de inactividad del proceso imputable al solicitante; siempre que no proceda la caducidad. En el presente asunto, al contar el proceso con sentencia, procede la caducidad de la medida cautelar, si después de transcurrido 3 meses no se ejecuta la misma; así que, no lleva razón la parte recurrente al señalar que se debe dar audiencia de la solicitud, o que su trámite sea incidental, toda vez, que el numeral 83 antes transcrito, no prevé que se debe dar audiencia de la gestión, menos aún que se tramite en la vía incidental. Véase, que la caducidad de la medida cautelar se decretará con el solo transcurso de 3 meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, es decir, se trata de una mera solicitud. Tampoco comparte el Tribunal la tesis de la parte recurrente de que al presente asunto se debe aplicar el .6 del Código Procesal Civil, el que establece que para la reducción de embargo se seguirá el procedimiento incidental, ya que ese levantamiento se contempla, según la misma norma, para el caso de exceso de bienes embargados, y no es la situación jurídica en la que nos encontramos, toda vez, que el levantamiento se ordena por caducidad en su ejecución, y su aplicación tiene norma expresa en el numeral 83 del Código Procesal Civil, sin que haya acreditado la parte recurrente que la inactividad no le sea imputable, por lo que se rechaza el agravio."