"VI. [...] De acuerdo con lo expuesto, como lo dice la
Sala I, no es posible distinguir donde la norma no lo hace y, por ende, en letras de cambio la norma aplicable es el artículo 796 del Código de Comercio. El problema no es de solidaridad ni de simultaneidad, sino el trato especial que el legislador le brinda al título en virtud de su naturaleza jurídica. El avalista mantiene una responsabilidad independiente con la librada y el resto de los avalistas. En definitiva, con este criterio, se puede declarar prescrita la letra de cambio respecto al avalista y no necesariamente a favor de los restantes obligados, pues los plazos prescriptivos son individuales y la interrupción de uno de ellos no se extiende a los restantes. La inconformidad, entonces, es inadmisible porque no existe solidaridad, y por ende, tampoco aplica la notificación común, en tal sentido, la notificación del deudor no interrumpe a los avalistas. En el caso bajo estudio se somete al cobro una obligación dineraria plasmada en un pagaré y de ahí que, resulta de aplicación esa regla especial de responsabilidad individual a la que se ha hecho referencia anteriormente y no así, la regla general de solidaridad prevista en el ordinal 980 ibí
dem."