"VI.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE
TRIBUNAL [...]
Criterio del Tribunal: Al respecto ha de indicarse, que a juicio de esta Cámara, lo argumentado por la parte actora resulta atendible por las razones que seguidamente se explican. Lo primero que debe advertirse es que en lo medular lo que se cuestiona y sobre lo que se manifestará esta Cámara, es que la boleta de citación número 2020-248400470 carece del elemento del acto administrativo "motivo", porque en la boleta de citación se indicó que el actor infraccionó una señal vertical que prohibía el giro a la izquierda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 143F de la Ley de Tránsito No. 9078, sosteniendo el actor que en el lugar no existía tal señal [...]
De manera que si bien, dentro del ejercicio de la potestad del "poder de policía", el Estado puede y debe ejercer control sobre el tránsito vehicular que circula sobre las vías nacionales y cantonales; su actividad deberá hacerse conforme a la señalización existente. Ello bajo el principio de que en materia de tránsito la prohibición para maniobrar por parte de los conductores debe ser expresa, pues al particular o administrado en esta materia se le aplica el principio del derecho privado denominado autonomía de la voluntad, que manda "lo que no está prohibido expresamente, estará permitido". De esta manera la señalización que establece limitaciones a los conductores deberá ser expresa y existir materialmente de manera clara, precisa y en buen estado. Ello en virtud de que su violación conlleva una sanción administrativa y económica para el infractor. Es decir, se trata en la especie de materia sancionatoria, y por ende al imponer sanciones, conlleva una garantía para el administrativo, de que dicha señalización deba realizarse por parte de las instituciones estatales obligadas, de manera eficiente. Además, la imputación de la falta atribuida deberá ser precisa. Lo anterior para que exista certeza y seguridad jurídica para todos los involucrados, tanto los usuarios, como para los Oficiales de Tránsito. Y es que por otra parte, se debe tener claro que una "señal de tránsito", constituye una manifestación de la voluntad de la Administración en los términos que lo concibe el numeral 130 de la LGAP, y la forma tan particular que en materia de tránsito se expresa mediante señales (art. 134 de la LGAP). Un semáforo, una demarcación amarilla, doble línea, un alto, etc., son todas manifestaciones de la voluntad de la Administración que manda al conductor a respetar y a acatar, y su infracción conlleva la imposición de una sanción administrativa y/o económica como se dijo. Finalmente, la Boleta de Citación, es un acto administrativo, y como tal debe cumplir con sus elementos conformadores, tal y como se explicaron en el considerando anterior. Ahora, como acto administrativo que es, este debe contener el motivo, que conforme al de la LGAP, debe ser real, legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. Bajo esta perspectiva es que se analizará la "Boleta de Citación No. 2020-248400470". En dicha Boleta se consignó por parte del Oficial de Tránsito: "...Lugar de los hechos: San José-Moravia-San Vicente. FUERZA PÚBLICA MORAVIA 200 NORTE FRENTE A VIDRIERA SE DETIENE 200 METROS POSTERIOR...Artículo 143F. Descripción: Conductor infringe la prohibición de giro a la izquierda en un lugar con señalamiento vertical. Multa en colones: 326,701. 19...". (Ver imagen 38 del expediente digital judicial). (Resaltado es nuestro).
De manera que del acto administrativo se concluye que la sanción impuesta obedeció a una infracción a un señalización vertical. No se consignó en dicho acto administrativo la infracción a una señalización horizontal. De forma que por principio de tipicidad que rige la materia sancionatoria, no podría posteriormente cambiarse el motivo del acto que dio fundamento a la aplicación de la sanción. De ahí que no resulta atendible el alegato de la representación del COSEVI cuando indicó que en todo caso en el lugar de los hechos también existe señalización horizontal que prohíbe el giro a la izquierda. Luego, tenemos que con respecto a la señalización vertical, el testimonio del señor Ciro Casas Zamora manifestó que a la fecha en que se confeccionó la Boleta, se trasladó al sitio y no existía dicha señalización en el lugar. Testimonio que nos mereció toda credibilidad, pues fue claro y preciso al respecto. Y si bien el funcionario Minor Torres Álvarez realizó el día 20 de agosto de 2020, una inspección en situ, (alrededor e 5 meses después de la actuación del oficial de tránsito), lo cierto es que la imagen de la señal vertical que incluyó en su informe se encuentra muy deteriorada, borrada en gran parte y rayada, doblada, lo que su visión se torna contraria a que ese tipo de señal debe ser precisa y estar en buen estado. (Ver imágenes de la 100 a la 105 del expediente digital judicial). Además, de la prueba para mejor resolver que fue admitida, se colige que al 31 de julio de 2022, en el lugar donde se dieron los hechos, no hay señal vertical que prohíba el giro a la izquierda. De esta forma, para la Cámara quedó acreditada la inexistencia en el lugar de la señal vertical que prohibiera el giro a la izquierda, por lo que el acto administrativo contenido en la "Boleta de Citación No. 2020-248400470", carece del elemento material "motivo del acto". Y es que tampoco resulta de recibo, el alegato de que la carga de la prueba acerca de la inexistencia de la señal vertical al 16 de marzo de 2020, le correspondía al actor. Para este Tribunal, es claro que en materia de señalización en las vías públicas, le corresponde al Estado a través de sus instituciones acreditarlas, pues es su obligación legal de proveer por su existencia y correcto mantenimiento. Finalmente el cuanto a la ausencia o falta de uno o varios elementos conformadores del "acto administrativo, el artículo 166 de la LGAP señala: De esta forma al consignarse en la Boleta de Citación No. 2020-248400470, que la infracción tuvo como motivo un irrespeto a una señal vertical que prohibía el giro a la izquierda, y no a una señalización horizontal, aunado a que no se acreditó la existencia material de la señal vertical al 16 de marzo de 2020, lo que procede es declarar procedente la demanda y por ende anular la boleta de citación No. 2020-248400470 y la resolución del Consejo de Seguridad Vial, Unidad de Impugnaciones número 2020-01-4758. En razón de ello, de haber cancelado el actor la multa impuesta por un monto de trescientos veintiséis mil setecientos un colones con diecinueve céntimos (¢326.701.19) se ordena la devolución de dicho monto. Igualmente y de haberse rebajado los 6 puntos a la Licencia de Conducir del actor, se ordena dejar sin efecto dicha rebaja. Situación que deberá ventilarse en fase de ejecución de sentencia por carecer el Tribunal de prueba al respecto [...]".