"III. [...] Ahora bien, conforme se ha indicado: "...III.- El contrato de cesión tiene como objeto la transmisión de un derecho distinto del de propiedad sobre bienes corporales. La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia respecto a la cesión ha dicho “…un contrato traslativo de dominio por el cual se transmite la propiedad de bienes incorporales. Pueden ser objeto de este contrato cualquier tipo de derechos transmisibles, incluyendo los litigiosos.” (ver sentencia N° 357 de las 14:40 horas del 19 de diciembre de 1990). Se entiende como litigiosos el derecho desde la contestación de la demanda en juicio ordinario, y desde el embargo formal en el ejecutivo ( del Código Civil). En la cesión de derechos litigiosos no puede garantizarse la existencia, titularidad y legitimación, pues son precisamente aspectos que de alguna manera están cuestionados en el proceso, precisamente por eso se trata de un derecho litigioso y lo único que se garantiza es la titularidad de la posición procesal que se cede (ver voto 357, citado)." (Voto 356 -F-2019 de las 09:42hrs del 22 de mayo del 2019 del Tribunal Agrario)."