Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00083-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00083-2022
- Expediente
- 19-001584-0173-LA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO SOMETIDO A LA VALORACIÓN DEL
TRIBUNAL [...]
Véase que lo que busca, con alegatos rebuscados y una técnica jurídica sumamente desacertada, tal y como lo adelantamos a la hora de interpretar los argumentos del cuadro fáctico de su demanda, es que de alguna manera esta Cámara proceda a relevar la voluntad de la Administración, eliminando mecanismos y creando procedimientos para dotarle de un grado policial que desea obtener, aunque no posea los requisitos normativos que al efecto se han establecido. Por tal motivo, resulta imperioso recordarle a don Óscar, como letrado en derecho que es, que el acceso a cualquier puesto o cargo público, a excepción de los nombramientos de confianza, debe ser conforme a los principios de idoneidad, eficiencia y eficacia que deben privar en el ejercicio de las funciones administrativas, materia sobre la cual este Tribunal no podría intervenir, salvo que detectara alguna ilegalidad o actuación contraria a derecho, situación que no se ha pedido en esta litis revisar, por lo que nos vemos relevados de examinar las resoluciones administrativas que se han dictado, por medio de las cuales se le negó el grado de Comandante, tal y como lo pide, pues de lo contrario, insistimos, se correría el riesgo de proceder sustituyendo la decisión de las autoridades competentes de la Administración Pública [...] el Ministerio de Seguridad Pública no está exento para el nombramiento de su personal policial -con las excepciones dichas-, de realizar la publicación de sus concursos, bien sea para llenar plazas vacantes o para realizar ascensos, conformando las ternas con los funcionarios mejor calificados, acorde a los requisitos exigidos para cada puesto; empero, luego de ello, no debe perderse de vista que las autoridades superiores competentes encargadas de realizar los nombramientos, poseen el poder discrecional para nombrar a la persona servidora que estimen más apta de la terna y más idónea para el puesto concursado, lo que no necesariamente implica escoger al que esté en el primer lugar de la lista, sino que muchas veces intervienen y prevalecen factores tales como la entrevista al candidato al puesto, su perfil sicológico, etc. Por ello, tampoco es viable suponer, que por el simple hecho de estar de primero en el padrón de funcionarios elegibles, la Administración está obligada a realizar la escogencia del primer lugar, sino que, se insiste, gozará de un amplio poder discrecional para la selección del puesto o cargo. En el caso concreto del accionante, tal y como se evidenció en los hechos probados sobre los que descansa esta sentencia, la Directora de Recursos Humanos del MSP, mediante oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-1333-2018 del 13 de setiembre del 2018, ante diversas inquietudes que tenía el señor Calvo Monge sobre el Concurso Interno de Antecedentes N° 02-2018-ANP-MSP, claramente le explicó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) hago de su conocimiento que los requisitos para el acceso a las escalas jerárquicas, se encuentran regulados en el numeral 63, de la misma ley supracitada (sic). Es importante reiterar, que el requisito obligatorio establece el "mínimo" para la participación, por lo cual, cualquier persona que cumpla con todos los requisitos obligatorios y tenga una escala jerárquica superior a la mínima establecida en la publicación, puede realizar la entrega de su oferta de servicios; se recalca lo expuesto en la publicidad, que la participación no implica la incorporación al registro de elegibles y cada uno de los requisitos serán analizados por este Departamento para garantizar su cumplimiento (…) / mediante el Decreto N° 39336-MSP se establece una reforma al Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores de la Fuerza Pública, Decreto Ejecutivo N° 30381-SP según cita textual Artículo
Reformar el inciso 5 del artículo 27 del Reglamento sobre Grados Policiales, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera (…). Lo anterior, por cuanto anteriormente no existía un Manual de Puestos y Clases, que permitiera tener ordenada la relación que debe de existir entre plazas y grados policiales, pese a los esfuerzos realizados por el Ministerio de Seguridad Pública [...]
“III.- SOBRE LAS CONDICIONES DE ACCESO AL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL: Los preceptos constitucionales 191 y 192 establecen un régimen de empleo para el sector público, regido por sus propios principios, los cuales no sólo difieren de los que aplicables a las relaciones entre privados, sino que incluso podrán llegar a ser contrapuestos. Sobre el particular véase el voto 1992-1696, de las 15:30 del 23 de agosto de 1992 de la Sala Constitucional. Este régimen de empleo se rige por el principio de legalidad emanado del de la Constitución Política aplicado por el ordinal 11 de la Ley General de la Administración Pública, el cual somete a la administración a cumplir estrictamente las conductas que la legislación le ordena, estando por consiguiente vedado realizar actos fuera de los indicados por el ordenamiento jurídico [...]
El constituyente, para efectos del acceso a este régimen de empleo, estableció el requisito de idoneidad comprobada con el objetivo de garantizar que únicamente los más aptos tengan la posibilidad de ingresar a servir al Estado, tutelando así la continuidad de los servicios básicos y esenciales para el sostenimiento y preservación del Estado. Sobre lo anterior Palomar Olmeda indica: “A nuestro entender ésta es una de las características básicas y de mayor relieve del derecho de la función o el empleo público. Se encuentra en ella la justificación más esencial de la propia existencia de las normas referidas al empleo público ya, que evidentemente si no fuera por éste ese carácter continuista no podríamos justificar el interés del derecho por señalar ningún tipo de característica diferenciales en el empleo de un grupo de trabajadores frente a la generalidad de los mismos. En consecuencia podríamos indicar que se acepta aquí la formulación clásica según la cual la existencia de una burocracia profesionalizada y estable sólo se entiende si correlativamente existen determinados servicios públicos que exigen de aquella para su funcionamiento” (Palomar Olmeda Alberto. (2001). Derecho de la Función Pública, Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos, Editorial Dykinson, 6° Edición, Madrid, España, pp. 76). En razón del interés público, el Estado se encuentra en la obligación de fijar los requisitos y condiciones necesarias para asegurarse que el funcionario que es envestido con la responsabilidad de un cargo público. Respecto a los principios de la escogencia de funcionarios, la doctrina expresa: “La selección de los empleados públicos ha de hacerse en virtud de criterios objetivos, pues todos los ciudadanos son iguales ante la ley y ante su aplicación, de manera que la Administración no puede expresar preferencias discriminatorias o fundadas en razones subjetivas de unos sobre otros. Dichos criterios objetivos deben basarse en criterios de mérito y capacidad, puesto que la Administración está obligada a gestionar los intereses públicos de eficiencia. / Estas ideas elementales constituyen pilares fundamentales del Estado de derecho. Como tal y frente a los privilegios estamentales del Antiguo Régimen se afirmaron ya por las Declaraciones de derechos y las Constituciones liberales de los siglos XVIII y XIX, empezando por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 1789, según la cual «todos los ciudadanos […] son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos según su capacidad y sin otra distinción que sus virtudes y talentos». Como tal se fueron consolidando durante los siglos XIX y XX en la letra de la ley frente a numerosas reminiscencias clasistas, a tentaciones corporativas y endogámicas y a varios tipos de spoils system. Como tal figuran en la mayoría de la Constituciones vigentes y en los textos internacionales de derechos fundamentales” (Sánchez Morón Miguel. (2002). Derecho de la Función Pública, Editorial Tecnos, 3° Edición, Madrid, España, pp. 123). Respetando las exigencias derivadas del principio de igualdad, la normativa jurídica podrá establecer requisitos para el acceso, como la edad, el conocimiento de un determinado idioma, no haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, nacionalidad y titulación académica. El artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil, fija como condiciones para el ingreso al Servicio del Estado, poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo, firmar una declaración jurada de adhesión al régimen democrático que establece la Constitución de la República, satisfacer los requisitos mínimos que establezca el “Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil” para la clase de puesto de que se trate, demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que contemple la ley y sus reglamentos, ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar el personal, pasar el periodo de prueba y llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los reglamentos y disposiciones legales aplicables. Según el artículo 29 del mencionado cuerpo normativo, cualquier nombramiento que se haga en contravención a lo ahí estipulado, será nulo [...]".