"IV. Criterio del
Tribunal. Se ha denegado el levantamiento del gravamen legal ordenado en el
proceso de tránsito, presuntamente puesto a disposición de la autoridad civil. Ahora bien, el gravamen legal regulado en los artículos 198, 200 y 204 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial N.º 9078, aunque difiere de la medida de aseguramiento del embargo [por todos, nos remitimos a la explicación dada en el auto del antiguo Tribunal Primero Civil de San José, N.º 317-F de las 7:55 horas del 2 de mayo de 2002], consiste igualmente en una medida de tutela cautelar porque tiende a caucionar o garantizar la satisfacción del derecho de crédito de la parte vencedora en el proceso de tránsito [por absolución como imputada y en particular si es la dueña del vehículo siniestrado por la conducta culposa de la coimputada infractora] y actora en la posterior ejecución de la sentencia de tránsito contra la imputada condenada y demandada como responsable civil. Medida con la cual el dueño pero no conductor sancionado, como en este caso, responde objetivamente hasta por el valor del vehículo automotor de su propiedad, tanto por la multa de tránsito como por los daños y perjuicios causados. De ahí que el gravamen no se levantará mientras no consten las multas pagadas o prescritas ni las indemnizaciones civiles satisfechas [canon 204 de la Ley N.º 9078]. Por lo que no es relevante para eximirse de responsabilidad la posición como tercero que no ha sido parte condenada en el proceso de tránsito ni en el proceso de ejecución civil ni partícipe en la conciliación intraprocesal homologada, pues aunque el negocio le sea ajeno la ley le impone responsabilidad en condición de garante del cumplimiento hasta donde alcance el valor del bien objeto de su dominio. [...]"