Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
Resolución 00078-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
- Voto
- 00078-2022
- Expediente
- 20-004316-1027-CA
- Materia
- consumidor
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
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Documento judicial
"VII.- Sobre los derechos del consumidor que tutela la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Conforme el derecho de la Constitución en lo que tiene que ver con la tutela los derechos de los consumidores, el numeral 46 de la Carta Magna dispone que: "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias". (El resaltado no es del original). Con génesis en dicha norma, fue hasta el 19 de enero de 1995 que se puso en vigencia la Ley 7472 denominada "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor". Con esta se vino a establecer en su primer ordinal como objetivo, justamente aquella protección efectiva, la tutela y la promoción del
proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones necesarias para las actividades económicas. Su artículo 2 por otro lado, define como agente económico a: "... toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero", y como consumidor a: "Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros". Su artículo 31 indica que los consumidores son los beneficiarios en materia de las aplicación de dicha normativa; así como que frente a estos, los productores y los comerciantes tanto del sector público como del privado, quedan obligados a cumplirla. Define el numeral 32 como derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección. f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda. g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten. Además, como funciones esenciales del Estado habla de las siguientes: a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad. b) Formular programas de educación e información para el consumidor con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus derechos. c) Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar su participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses. d) Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y judicial, para defender los derechos y los intereses legítimos de los consumidores. e) Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo establecido por ley y regular, cuando lo considere necesario, los bienes y servicios que la componen (artículo 33). Como obligaciones del comerciante y productor en relación al consumidor determina; a) Respetar las condiciones de la contratación. b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo [...]
[...] No existe prueba que permita explicar, cómo se pudo efectuar un avance de efectivo que el sistema del Banco cargase a la tarjeta de la actora, si el sistema del Banco, entendido como la interacción entre el cajero automático, la tarjeta de crédito, la transmisión de la información comprendida, específicamente la contenida y que genera su chip, y introducción o uso del "pin" correcto, sea, del "password identification number" o número de identificación de contraseña, sino lo fue necesariamente, con la pérdida, al menos temporal por parte de la actora, se haya percatado de ello o no, de la custodia de su tarjeta de crédito tanto como de su "pin". En nuestra experiencia, al menos es dable afirmar que un avance de efectivo requiere necesariamente el uso físico de la tarjeta que debe ser insertada en el cajero automático, así como la digitación de su "pin", que debe ser el correcto [...]
Consideramos que contrario a lo afirmado por la actora en el sentido de que no es lógico, racional o proporcionado endilgarle culpa por lo ocurrido, lo cierto es que la prueba conduce a concluir muy contrario, y como lo hizo al Banco al atender su reclamo, que admitiendo como cierto lo que afirma la actora en el sentido de que sólo ella posee la tarjeta y su "pin", si para realizar esas transacciones necesariamente quien las realizó estuvo en posesión de la tarjeta de crédito con su chip porque debió usarla y además, era conocedor del "pin" porque lo digitó correctamente, necesariamente y con certeza, ello implica o conduce a afirmar desde un punto de vista lógico racional, que de algún modo la capacidad de custodia de la aquí actora para resguardar y proteger esos dos elementos, la tarjeta y el "pin", fue vulnerada, no así, algún sistema del Banco a partir del servicio que presta. La declaración del señor Ángel Ocampo Álvarez no resultó concluyente en el sentido de que a la tarjeta y su pin no haya tenido acceso un tercero que no lo sea su esposa, si se tima en cuenta primero, que la tarjeta misma y la boleta que contiene impreso el pin, pese afirmar que se posee, ninguno fue traído al proceso, y segundo, que el señor Ocampo no pudo precisar en términos de modo y lugar a partir de que afirmó que a la tarjeta nadie tiene acceso o que se encuentra adecuadamente resguardada, cómo o dónde es que la conserva su esposa, más allá de indicar que lo es en una oficina en la que se limitó a decir, que es lugar en donde no estaría a la vista. El Tribunal intentó que precisara este testigo, en qué sitio específico dentro de tal oficina y cómo es que habría de encontrarse resguardada la tarjeta, sin éxito. Luego, confrontada su declaración con la del señor Lener Herra Navarro, no permite ello arribar a un conclusión diversa a la que ha llegado este Tribunal al respecto. Decimos entonces, que los avances de efectivo se necesariamente se realizaron con el uso de la tarjeta y habiéndose tenido acceso a su pin correcto insistimos- se haya percatado de ello la aquí actora o no. Por otro lado, si se afirmase que la actora no fue quien efectuó esos avances de efectivo, un tercero lo hizo, de donde resulta en todo caso lógico pensar, que quien decide vulnerar esa capacidad de la actora para dar cumplimiento a su obligación contractual para con el Banco de no poner en manos de terceros ese plástico he información confidencial, procurará que ella no se entere de lo que realiza para sacar un provecho económico ilegítimamente [...]
En consecuencia con todo lo relacionado a este punto, los cargos hechos contra la tarjeta de la actora resultan ser legítimos, como necesariamente lo es también su cobro y el de sus intereses correspondientes. No media entonces, base de antijuridicidad para imputar al Banco la responsabilidad patrimonial que se reclama, porque es ajeno al daño producido en el marco de la prestación de un servicio dado con absoluta normalidad, por lo que se impone por improcedente el rechazo de la pretensión principal dirigida a la condena al Banco al pago del daño identificado como daño moral subjetivo ocasionado por el cobro de las sumas que fueron retiradas de un cajero automático como adelantos de efectivo en el caso concreto, como tampoco por el cobro de intereses, de estarse ambas cosas produciendo. Como consecuencia refleja de lo anterior, debiendo los extremos petitorios accesorios correr la misma suerte que la pretensión principal, se declara su igualmente su improcedencia [...]".
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