"IV.- [...] Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo resuelto por el
Tribunal de Instancia, a criterio de esta Autoridad, al presente asunto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil, el que establece:
"(...) Para solicitar y decretar una medida cautelar será necesario que se rinda una garantía, salvo que por disposición expresa se exima de esa carga. En la misma resolución en la que se conceda la medida se fijará el importe de la caución, según lo dispuesto por este Código en cuanto a garantías. La medida no se ejecutará mientras la caución no se haya rendido.
Excepcionalmente, a criterio del tribunal podrá eximirse de rendir garantía a quien solicite una medida cautelar, cuando existan motivos fundados o prueba fehaciente de la seriedad de la pretensión o se trate de procesos de interés social (...)".
Si bien es cierto, del numeral 93 del Código Procesal Civil, se infiere el deber de ofrecer garantía, para que en un sano y equilibrado procedimiento, se adopten previsiones en relación con el daño que se pueda causar a la parte que debe soportar la cautela; no obstante, el numeral 80 del Código Procesal Civil, permite justificar la exoneración de esa garantía. En este proceso, en el fundamento jurídico de la solicitud de aseguramiento la parte actora fue explícito y justificó las razones que a su juicio le permiten verse exonerada de rendir la garantía. En ese caso, si el Tribunal a quo consideraba que las razones dadas por la gestionante, no son válidas para eximir a la peticionaria del deber de caucionar, bien puede analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada y, en caso de concederla, fijar justificadamente la garantía a rendir, bajo apercibimiento de no ejecutar la medida mientras la caución no se rinda, fundamentando de manera clara y preciso, el por qué los argumentos de la parte actora no son suficientes para eximir en su pago, caso contrario, el argumento de la parte no está siendo analizado, bajo el supuesto de que la garantía es un requisito de admisibilidad, toda vez, que la parte está siendo claro que se le exima de ese requisito, lo cual permite el numeral 80 antes señalado, así que, esa excepción pasa a la caución de un mero requisito de admisibilidad a un tema de fondo donde se resolverá sobre la medida cautelar y las razones eximentes de la caución, ya que a partir de ahí se determinará, primero, si debe cancelar la caución, y segundo, la fijación que realizará el Tribunal de acuerdo a su criterio, y tercero, que no se ejecutará la medida hasta tanto sea cancelada, en caso de rechazarse la solicitud de exención. Por lo antes señalado, se acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca la resolución recurrida, en su lugar deberá el Tribunal resolver sobre la medida cautelar por el fondo, incluido el motivo de exención de pago de la caución alegado por la parte solicitante."