Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Resolución 00038-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
- Voto
- 00038-2022
- Expediente
- 18-004648-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
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Documento judicial
"VI.- SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA Y EL CASO CONCRETO: Es preciso indicar que el ejercicio de las potestades sancionatorias por parte de la Administración Pública, debe cumplir ciertos requisitos mínimos establecidos por el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar no solamente el debido proceso, sino además el respeto al principio de legalidad tanto en su vertiente positiva como negativa. En ese sentido, el operador jurídico –en vía jurisdiccional o administrativa- deberá tener por demostrado los elementos esenciales de la conducta tipificada como falta, a fin no sólo de determinar si el investigado incurrió o no en el supuesto de hecho previsto en la norma; sino en definitiva, si procede o no imponerle la sanción correspondiente, de acuerdo a los parámetros establecidos en la normativa aplicable. En este punto, es menester recordar, que la potestad disciplinaria es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado, por lo cual, le son aplicables los mimos principios y reglas propias de la doctrina del derecho sancionador derivados del derecho de la Constitución, que si bien, en un primero momento fueron desarrollados en el campo de la materia del Derecho Penal, más adelante han ido permeando la materia disciplinaria aplicable en las relaciones de empleo público, con algunos matices, propios de la naturaleza de dicho vínculo jurídico. La legalidad, tipicidad, non bis in idem, inocencia, extinción de la responsabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad, son las máximas que el operador jurídico debe aplicar al atender un asunto disciplinario, ya sea que éste se encuentre radicado en sede administrativa, o en la judicial. Para el caso que se examina, nos interesa destacar, éstos últimos, pues como se verá más adelante, al examinar la conducta sancionatoria impugnada, será relevante determinar si existe un equilibrio entre el supuesto de hecho -la falta del funcionario-, y la sanción que fue aplicada, así como la comprobación de la culpabilidad, pues en materia disciplinaria no estamos ante una responsabilidad meramente objetiva. En primer término, respecto de los alegatos del demandante en el sentido de la existencia de una supuesta incongruencia entre los hechos intimados en el traslado de cargos y los hechos que fueron atribuídos en el acto final para determinar la sanción de revocatoria del nombramiento del demandante, el Tribunal estima que no existe el vicio apuntado, por cuanto, si bien es cierto la intimación transgrede el principio de inocencia, teniendo como probados los hechos que debían ser objeto de comprobación en mediante el procedimiento administrativo, lo cierto es que a pesar de la deficiente imputación contenida en el referido acto inicial, es sobre los hechos que allí se atribuyeron al actor, que finalmente se estableció la existencia de una falta gravísima que ameritó, según el criterio de la Administración, la revocatoria del nombramiento del señor Calderón Miranda [...]
Por consiguiente, éste Órgano Colegiado tiene como acreditado, que el aquí actor, al llevar a cabo las funciones que le fueron encomendadas, efectivamente, en dos ocasiones -según ha sido probado-, se apartó de las normas existentes a lo interno de la Institución para llevarlas a cabo, por cuanto negoció directamente la compraventa de los bienes decomisados, en talleres de la zona de San Carlos y a recibir en una ocasión, el pago correspondiente, sin la presencia de los beneficiarios, que en este caso era la Cruz Roja. Sin embargo, no se acreditó que esa forma de proceder implicó la obtención de un beneficio o ventaja patrimonial para el señor Miranda Calderón, aspecto que fue admitido por el propio Tribunal de la Inspección Judicial, al reconocer que las sumas que fueron obtenidas por la venta de la chatarra se depositaron a favor de la Cruz Roja, sin que fuera posible determinar que el demandante haya obtenido algún tipo de ganancia con ocasión de su proceder. Por otra parte, según el estudio "Evaluación para el mejoramiento del proceso de administración de vehículos decomisados en la Administración Regional de San Carlos", elaborado por la Auditoría Interna del Poder Judicial, se pudo determinar que era una práctica de la Administración Regional de San Carlos, según entrevista realizada a la Administradora de esa zona "trasladar los vehículos por parte del mismo Encargado de Vehículos decomisados de la Administración Regional, desde los planteles ya sea de las Delegaciones de Tránsito o Fuerza Pública, hacia los parqueos en las inmediaciones del Circuito Judicial de San Carlos....". Asimismo, dicho estudio concluyó que la Administración Regional de San Carlos no cumplía de forma satisfactoria con la normativa institucional relacionada con la administración de vehículos decomisados, de lo cual se sigue, que en esa Administración, era una práctica conocida por la jefatura, que la persona a cargo de los vehículos decomisados los moviera de un lugar a otro, pero además, como se desprende del informe, que las diferentes oficinas relacionadas con esos bienes -vehículos decomisados-, no observaban las normas dispuestas a lo interno del Poder Judicial en relación con esos vehículos, lo cual, si bien no exime al actor de su deber en orden a cumplir con los procedimientos establecidos, sí evidencia que la problemática relacionada con el manejo de esos bienes era a nivel de la Administración Regional, y no exclusiva del actor, lo cual es un indicador de una mala práctica generalizada, cuya responsabilidad no puede endilgarse de forma exclusiva a un técnico administrativo, con una condición de subalterno. De este modo, al no acreditarse en el proceso disciplinario, que el señor Calderón Miranda, con su proceder haya obtenido una ventaja patrimonial y, por otra parte, al demostrarse que la desatención de los procedimientos establecidos internamente para el manejo de los bienes decomisados, tenían su en origen prácticas que eran conocidas por la Administración Regional de San Carlos, y que incluso involucraba a distintos despachos que tenían que ver con esos bienes, son elementos que en criterio de este Tribunal debieron considerarse por parte del Órgano sancionador a efecto de establecer ese necesario equilibrio entre la falta y la sanción impuesta, pues atenúan la culpa en la conducta del demandante, no solo porque no se acreditó la intención de obtener un provecho personal con su accionar, sino además porque su conducta era parte de la forma de proceder la Administración en la que prestaba sus funciones. Otro de los elementos considerados por el Tribunal de la Inspección Judicial para sancionar al demandante fue a apropiación supuestamente ilegítima de cuatro llantas con sus aros del cuadraciclo marca Honda, placa 253548, el cual se encontraba a la orden del COSEVI [...]
El Órgano sancionador tuvo como probada esta conducta, por la declaración del testigo Melvin Campos, chofer institucional. Sin embargo, consta a imagen 183 del expediente administrativo la factura de compra por parte del señor Calderón Miranda de los aros que fueron decomisados por la Policía Judicial en su casa de habitación, así como que éstos le fueron devueltos por el Juzgado Penal de Alajuela, según acta de entrega de las 10:30 horas del 31 de enero del 2019. Finalmente, de acuerdo con la declaración del señor Mauricio Alpízar, quien ejerce el oficio de mecánico, y dijo conocer el cuadraciclo del actor, dado que los aros supuestamente sustraídos por éste correspondían a un cuadraciclo 4x2, no sería posible utilizarlos en el de su propiedad, pues este era un 4x4. Por estas razones, el Tribunal considera que no fue demostrado que el demandante efectivamente retiró unos aros de lujo del Plantel de la Policía de Tránsito de La Fortuna, se apoderó de éstos, y los colocó en el cuadraciclo de su propiedad, pues respecto de los únicos aros que fueron efectivamente localizados y decomisados estando en poder del demandante, existe una prueba documental, que consiste en una factura, cuya falsedad no solamente no fue argüída, y mucho menos demostrada, ni en sede administrativa ni en ésta. En consecuencia, ese hecho no podría considerarse con la finalidad de tenerse como un elemento fáctico para imponer una sanción. Otro de los elementos tomados en cuenta por la Administración concernida al imponer la sanción impugnada, fue el supuesto traslado irregular de unas motocicletas el día 10 de marzo del 2015, de la Delegación de Los Chiles a los Tribunales de San Carlos, en donde cinco de esos automotores fueron dejados en el taller mecánico de Mauricio Alpízar [...]
En relación con esta consideración este Tribunal estima que aplican las mismas valoraciones realizadas en relación con la inobservancia de las disposiciones internas sobre el manejo de bienes decomisados, toda vez que consta en el expediente que la Administración Regional de San Carlos, tenía como práctica que el servidor encargado de éstos, los movilizara, y del expediente lo que puede tenerse como probado es que el actor llevó esas motocicletas de Los Chiles a los Tribunales de San Carlos el 10 de marzo del 2015, y que dejó cinco motocicletas en el taller de Mauricio Alpízar, pero no fue posible corroborar que éstas corresponden a las que sacó del Plantel de Los Chiles, por lo que no es posible atribuir una falta ante la mera sospecha de una conducta irregular, que fue lo que precisamente hizo el Tribunal de la Inspección al derivar de ese accionar una "sospecha" de una supuesta negociación entre Calderón Miranda y el señor Mauricio Alpízar. En este punto es menester precisar que si bien es cierto el examen integral de la prueba, así como la valoración de los indicios pueden llevar a un Órgano decisor a determinar la existencia de un hecho, lo cierto es que ese análisis, particularmente en materia sancionatoria disciplinaria, debe llevar a corroborar la existencia de la falta, sin que resulte posible endilgarla con fundamento en una "sospecha". Cabe recordar que la materia sancionatoria implica una afectación para el administrado, en este caso para el servidor que se ve sometido al procedimiento disciplinario, pero además está revestido de un interés público, por cuanto la eficiencia, eficacia, continuidad del servicio público, penden de la probidad y transparencia de la gestión. En esta línea, la búsqueda de la verdad real es un objetivo fundamental del procedimiento, y solamente luego de corroborar las faltas atribuidas a la persona servidora, e imponer la sanción que corresponda, según la gravedad de las mismas, se habrá satisfecho el interés público y dado cumplimiento a los principios que informan el debido proceso, aspectos que no podrían cumplirse al dictar un acto sancionatorio con base en sospechas y no en hechos debidamente acreditados [...]
Luego, dado que las faltas que han sido corroboradas consisten en que, en dos oportunidades el señor Calderón Miranda no observó los procedimientos internos que regulan el proceso de destrucción y donación de bienes decomisados por el Poder Judicial, y en una oportunidad, tenía el vehículo oficial en las afueras de su casa de habitación sin acreditar que estaba autorizado para ello, este Tribunal considera que las razones en las cuales se basó la Administración concernida para sustentar la sanción impuesta al demandante carece de una ponderación de los hechos que efectivamente se desprenden de la prueba allegada a los autos, fundamentando la decisión de sancionar en suposiciones y sospechas, omitiendo valorar la gravedad de la falta, así como sus consecuencias reales, pues no es suficiente afirmar que se afectó el buen funcionamiento e imagen del Poder Judicial, ya que para imponer una sanción disciplinaria es indispensable acreditar que esa afectación es real y efectiva, así como el necesario nexo causal entre la conducta del servidor, y ese resultado dañoso. En consecuencia, si bien es cierto señor Calderón Miranda incurrió en una falta, pues efectivamente, al menos en dos ocasiones, omitió observar las disposiciones para la destrucción y donación de bienes decomisados y a la orden del Poder Judicial, respecto de las cuales no resulta admisible alegar que las desconocía, o que carecía de la competencia para realizarlas, por cuanto no solamente, su jefa declaró que le brindó las herramientas necesarias para que actuara de conformidad, además de que las circulares son puestas en conocimiento de todo el personal judicial, sino que, a pesar de lo indicado por el demandante respecto de su perfil competencial, lo cierto es que sí le correspondía llevar un control de los bienes decomisados, tal y como se desprende del enunciado de competencias de un Técnico Administrativo 1 de Administración Regional aportado por el propio actor, por las razones dichas anteriormente, este Tribunal arriba a la conclusión en el sentido de que estima la sanción impuesta por la Administración fue desproporcionada e irrazonable, y no tomó en cuenta que finalmente no se acreditó que el actor, con ocasión de su cargo, realizara negocios en provecho propio, o que se apropió indebidamente de unos aros de lujo. A tenor del de la Ley General de la Administración Pública, el contenido del acto administrativo deberá ser proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, de lo cual se sigue que, tratándose de materia disciplinaria, debe haber proporcionalidad entre la falta y la sanción [...]
SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [...]
Reinstalación, pago de salarios caídos y otros extremos laborales: Con ocasión de la nulidad de las resoluciones 606-2016 emitida por el Tribunal de la Inspección Judicial y 833-2017, dictada por el Consejo Superior del Poder Judicial, se ordena al Poder Judicial reinstalar al actor en el puesto de Técnico Administrativo I en la Administración Regional de San Carlos, que ocupaba con anterioridad a la revocatoria de su nombramiento.
Daño moral subjetivo: Por este concepto el actor solicita el pago de ciento cincuenta millones de colones por las angustias, temores, tristeza, desazón, enojo, depresión, etc., a consecuencia no solo de su destitución, sino de la prisión preventiva sufrida [...]".