Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00054-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00054-2022
- Expediente
- 17-000267-1028-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"VI.- GENERALIDADES SOBRE LAS COMPETENCIAS LEGALES DEL SENASA. Resulta importante precisar, que conforme a la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495 del 06 de abril del 2006, el legislador dispuso que se brindara la protección de la salud animal y la salud pública veterinaria a través del funcionamiento del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), teniendo por objetivos, entre otros, los siguientes: conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente; procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana; regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria; ejecutar las medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis; vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos; establecer los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones nacionales y los organismos internacionales involucrados con la materia de esta Ley. Por otro lado, conforme lo dispone la ley de cita, su postulado debe interpretarse en beneficio del interés público y para la protección de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, aplicándose los principios precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia y el de transparencia e información [...]
De igual manera, para la ejecución de los actos administrativos derivados de la aplicación de la Ley, el SENASA contará con un equipo de funcionarios y profesionales calificados, quienes actuarán con fundamento en criterios técnicos. En adición a lo anterior, en el numeral 37 de la Ley de cita, se estableció que el SENASA tiene potestades de policía sanitaria, quedando autorizado para ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias, en materia de la aplicación de medicamentos veterinarios, el sacrificio de los animales afectados, los sospechosos de estarlo o los que han estado en contacto con ellos; la retención, el decomiso, la desinsectación, la desinfección, la devolución al país de origen, cuarentena, desnaturalización, destrucción de productos, subproductos y derivados de origen animal; así como el material genético y biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros. De todo lo actuado habrá constancia en un acta que se levantará en el lugar de los hechos; para ello, bastarán la fe pública de la autoridad del SENASA y la debida motivación del acto [...]
SOBRE EL CASO CONCRETO Y LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Tal y como se precisó en el apartado número 1) del primer considerando de este fallo y según la fijación de las pretensiones realizada por el Juez Tramitador en la Audiencia Preliminar celebrada al efecto, los demandantes en este proceso no han achacado disconformidad con el ordenamiento jurídico -y por ende tampoco nulidad- de alguna de las actuaciones y resoluciones administrativas dictadas por la Fuerza Pública de la Delegación Policial de La Cruz, Guanacaste o de las autoridades del SENASA; es decir, en esta litis no ha impugnado la parte actora ningún acto administrativo dictado en su contra, lo que ya de entrada, conforme al .1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, limita al Tribunal a realizar el examen de legalidad necesario a efectos de dilucidar, si inicialmente el decomiso y posteriormente el sacrificio de los semovientes, estuvo ajustado a derecho o no, pues no se ha alegado vicio ni motivo de nulidad alguno al respecto, toda vez que los accionantes se han limitado a indicar, que la actuación del doctor codemandado en relación con el sacrificio de los animales fue sin justa causa y que su actuación fue contraria a la ley, pretendiendo en forma accesoria, la indemnización de las partes demandadas por la muerte de los animales que fuera ordenada por el Dr. Harold Marín Esquivel, en su condición de Director de la Dirección Regional Chorotega del SENASA, a través del Acta de Sacrificio, identificada con el oficio número SENASA-DRCH-059-2016 del 04 de octubre del 2016. No obstante la imprecisión y vaguedad de los argumentos expresados por los actores, estima esta Cámara necesario explicarle a los señores Álvarez Cano y Cheves Martínez, que el Decreto Ejecutivo N° 28432-MAG-SP, publicado en La Gaceta N° 34 del 17 de febrero del año 2000, denominado “Reglamento para el Transporte Interno de Ganado y del Transporte de Animales en Condiciones de Control Emergencia Sanitaria”, regula lo concerniente a la manera correcta y ajustada a derecho, en la que debe ser transportado el ganado, estableciendo de entrada, en su artículo 1, la denominada “Guía de Control de Transporte de Ganado” y disponiendo al efecto: “Toda persona que transporte a lo interno del país ganado bovino, equino, porcino y caprino, deberá portar la Guía de Control de Transporte de Ganado elaborada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante la Dirección de Salud Animal”, la cual deberá contener la información relativa a la identidad del propietario o poseedor del ganado transportado; la finca o inmueble de proveniencia del ganado y ubicación del mismo; las características de los animales con indicación del sexo, edad, color, raza, número y fierro, los cuales deben haber sido marcados con ácido, fuego, tatuados o cualquier procedimiento que garantice una identificación permanente); el lugar de destino de los animales y la ruta; la identificación del vehículo en que se transportan (placas); los datos del conductor; así como la presentación de la copia de la matrícula o certificación de la marca de ganado (marca o fierro) o registro de los mismos a nombre del propietario o dueño de los animales en el Registro Nacional. Valga sumar diciendo, que en la Ley N° 8799 publicada en La Gaceta N° 88 del 07 de mayo del año 2010, denominada “Control de ganado bovino, prevención y sanción de su robo, hurto y receptación”, el legislador optó por definir los procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el territorio nacional de acuerdo con las disposiciones que establece esta Ley y su Reglamento. Precisamente, en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo, se introdujeron las siguientes definiciones de interés: a) Ganado: especie de animal que incluye el ganado Bos taurus y Bos indicus, como tal se entenderá el animal en su integridad, diferenciándolo de sus partes. b) Productos y subproductos de ganado bovino: ganado que haya sido objeto de matanza, así como los derivados del ganado, sus canales y medios canales, productos cárnicos del ganado y sus subproductos, con exclusión de sus fluidos. c) Guía oficial de movilización: formulario autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) que permite el transporte y la movilización de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos, en la medida que dicho formulario esté totalmente lleno en sus estipulaciones y requerimientos, y la información consignada en él sea verídica. Es un documento público, oficial y tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o responsable de los animales, sobre la información en él consignada. Para los efectos de su utilización, el propietario de los animales o la persona que se haya designado como responsable deberá llenar la guía oficial de movilización en forma completa y veraz. Además, en dicho cuerpo legal, se estableció al SENASA como órgano rector administrativo competente del sector ganadero, quien deberá emitir la documentación necesaria para la movilización de ganado bovino y ponerla a disposición del usuario del servicio, así como ejercer control sobre la actividad, recopilar, procesar y analizar la información de movilización del ganado bovino. De igual manera, debe generar con la información obtenida, bases de datos sobre los actores de la cadena de movilización y comercialización del ganado bovino y generar control a través de los permisos sobre los que estará a cargo, para cada uno de los actores de la cadena de movilización y comercialización del ganado bovino. Se estatuye también, que toda persona que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional, deberá contar con la guía oficial de movilización, que tiene que entregar en el lugar de destino a la persona que adquiera o reciba el ganado y/o en su caso, a quien se haya acreditado como responsable. Ahora bien, es importante ahondar, que también en el Decreto Ejecutivo N° 37918-MAG-S-SP-MOPT, vigente desde su publicación en La Gaceta N° 186 del 27 de setiembre del 2013, se implementó el denominado “Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación”, donde también se definió el documento oficial de movilización del que venimos hablando. Así, en su artículo 2 inciso n) se incorporó la Guía Oficial de Movilización, precisándola como el formulario autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal que permite el transporte y la movilización de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos siempre que dicho formulario esté debidamente lleno en sus estipulaciones y requerimientos y la información consignada en él sea verídica. Es un documento público, oficial y la información contenida tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o responsable de los animales. Se presumirá que el propietario de los animales es el emisor del documento salvo declaración expresa contenida en la misma. Para efectos de dicho Reglamento este documento se denomina “guía de movilización”. Además, en esa norma reglamentaria, se reforzaron las competencias del SENASA como órgano rector administrativo para, entre otras cosas, emitir la documentación necesaria para la movilización de ganado bovino, productos y subproductos, así como ponerla a disposición de los interesados; coordinar con las otras autoridades administrativas, policiales y judiciales en el control de la movilización de ganado bovino, productos y subproductos. Por otro lado, y para los efectos que aquí nos interesan, se estipuló en el artículo 6 lo siguiente: “La persona que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional deberá contar con la Guía Oficial de Movilización de conformidad con lo establecido en la Ley N° 8799 del 17 de abril de 2010 y en este Reglamento. En caso contrario, su actuación se presume ilícita. Las guías de movilización constituyen la autorización para el traslado de los bovinos desde el establecimiento desde donde se origina el movimiento de los mismos y hasta el destino final consignado en la guía. La guía de movilización será requerida también en todo caso y a toda persona que adquiera, negocie o ingrese ganado, previamente movilizado, a un sitio de sacrificio o comercialización o a un establecimiento de producción primaria”. Y en el canon 7 se precisó: “Además de la guía de movilización, el ganado deberá estar debidamente identificado con la marca de fierro que debe encontrarse inscrita en el Registro de Marcas del Registro Público, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y la Ley N° 2247 de 7 de agosto de 1958”.
Empero, en el caso de estudio, no habiendo acreditado la parte actora la generación de un daño desde el punto de vista jurídico, ni existiendo el nexo de causalidad necesario entre la conducta administrativa -que tampoco fue atacada de nula- y el supuesto padecimiento reclamado por los actores, no puede generarse un daño moral subjetivo en ninguno de los demandantes, pues se insiste, fue su propio accionar a contrapelo del ordenamiento jurídico, su inercia y negligencia, la que llevó a las autoridades administrativas del SENASA a ejecutar la medida de sacrificio de los semovientes, en pro del principio precautorio, amparados en razones de salud pública y animal. Consecuentemente con lo expuesto, la única solución posible para la demanda que aquí se conoce, es declararla sin lugar en todos sus extremos, tal y como se dispone [...]".