"IV.- [...] El .1 del Código Procesal Civil ya referenciado establece, como regla general, que el documento debe ir firmado. Asimismo, tratándose de medios telemáticos, informáticos o de nuevas tecnologías, prevé que el documento sea autorizado conforme lo establecido en la ley o por la
Corte Suprema de Justicia.
Los artículos 8 y 9 de la Ley N° 8.454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, señalan:
"Artículo 8º- Alcance del concepto. Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado.
Artículo 9º- Valor equivalente. Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita.
Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada."
Se desprende de las normas citadas que la equivalencia de la firma digital con la manuscrita siempre que se garantice la autenticidad del documento electrónico, además de que permita identificar y vincular jurídicamente al autor.
MENDOZA, A. [(2006). El marco legal sobre el documento electrónico en el ámbito internacional. En Congreso Archivístico Nacional, Los archivos y el documento electrónico: desafíos y oportunidades. San José: Imprenta Nacional, p. 65], luego de un pormenorizado análisis de legislación comparada, concluye que los términos prevalecientes en los ordenamientos jurídicos internacionales y que caracterizan los documentos electrónicos son: fidelidad, durabilidad, inalterabilidad y fijeza superiores o similares a los originales. Asimismo, todas las legislaciones incluyen el término autenticidad. Ahora bien, la autenticidad no depende de la imposibilidad de reproducción, sino de que el documento no pueda alterarse o la capacidad de determinar la inviolabilidad del archivo electrónico. En otras palabras, es una cuestión de confiabilidad en el contenido del documento, que siempre permitirá verificar su autoría y garantizar que no ha sido alterado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial (circular N° 104-13, reiterada mediante circular 195-2019), una pieza procesal puede firmarse válidamente por los siguientes métodos: a) Firma digital basada en un certificado digital emitido por Autoridad Certificadora acreditada. b) Firma electrónica mediante registro como persona usuaria en el Poder Judicial. c) Firma holográfica mediante dispositivo o capturador de firmas utilizado por despachos y fiscalías electrónicas. Lo anterior siempre y cuando se identifique de forma inequívoca al suscriptor. Lo anterior se reitera en el artículo 3 del mismo reglamento, al establecer la adecuada identificación de la persona usuaria.
En el artículo 11 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial considera "original" el documento producido electrónicamente y presentado en los procesos electrónicos con garantía de su origen y signatario, en tanto que el artículo 14, párrafo final, establece que las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de los soportes electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos y los producidos por nuevas tecnologías, utilizados por las partes, causarán la pérdida de la validez y eficacia de los mismos.
De las normas transcritas, se puede arribar a los siguientes corolarios: a) Los métodos de firma establecidos en el artículo 2 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial es enunciativo; b) La validez del documento deriva de su autenticidad; y c) La autenticidad del documento electrónico radica en la identificación inequívoca del suscriptor y en la garantía de que el documento no ha sido alterado."