"III.- Sobre el fondo. La apelante cuestiona lo resuelto por el jerarca del ayuntamiento, puesto que, ante la pérdida fiscal reportada para el período fiscal 2016, estima incorrecto e inconstitucional hacer aplicación del artículo 5 de la Ley de Impuestos Municipales de Cartago –Ley No. 7248-, máxime que impone una tarifa más gravosa a los contribuyentes sin renta líquida gravable. Al respecto, la norma originalmente dictaba:
“ARTÍCULO
5
Apartado 5
La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el dos por mil (2/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable.
Dicha suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar. En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida gravable, aunque sean declarantes del impuesto sobre la renta o cuando no puedan calcular dicha renta líquida por no ser declarantes de ese impuesto, se aplicará el cuatro por mil (4/1000) sobre las ventas o ingresos brutos”.
Invocó la apelante, adicionalmente, que por esas mismas razones se encontraba pendiente de resolver una acción de inconstitucionalidad que se sustanciaba bajo el número de expediente 14-016902-0007-CO, argumento que, habiendo sido corroborado por esta Cámara, llevó a que se suspendiera la resolución de esta causa, lo cual se ordenó en auto de las 10:14 del 6 de junio del 2017. Sobre la base del presente expediente, la sociedad interviniente interpuso también acción de inconstitucionalidad, la cual se sustanció bajo expediente No. 17-007695-0007-CO y, mediante auto Nº 2017007756 de las 9:15 horas del 24 de mayo de 2017, se suspendió su conocimiento hasta tanto fuera resuelta la acción que se conocía bajo expediente No. 14-016902-0007-CO. Ambas acciones se encuentran hoy día resueltas, tal y como se detalla a continuación:
A) Mediante Voto 2019-022474 del 13 de noviembre de 2019, se declaró parcialmente con lugar la acción tramitaba en el expediente 14-016902-0007-CO. Al respecto, dispuso la Sala Constitucional, reiterando el precedente contenido en el Voto 2001-10153 que anuló el artículo 4 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Esparza, lo siguiente:
“De esta suerte, la base para la determinación del impuesto está dada en el (también transcrito) artículo 3 de la misma ley, sea, "la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales", de manera que para aquellos no tengan renta líquida gravable, deberá aplicárseles el uno y medio por mil (1,5 X 1.000) sobre las venta o los ingresos brutos, según se establece en el párrafo primero del artículo 4 impugnado, y lógicamente, en modo alguno puede cobrárseles el ocho por mil (8 X 1000) sobre las rentas líquidas gravables, por cuanto estos no tienen ganancias.”
Bajo este entendido, la sentencia se lee en su parte dispositiva:
“Se anulan por inconstitucionales los artículos 5 y 8 de la ley número 7248, "Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón Central de Cartago”. En lo demás, se declara sin lugar la acción. De conformidad con lo dispuesto en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, esto es, que la Municipalidad de Cartago no deberá devolver los pagos que ha recibido en concepto y por efecto de las normas cuya inconstitucionalidad aquí se declara. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y a la Municipalidad de Cartago. Notifíquese.” [...]
Como se aprecia, el tema objeto de discusión es cosa juzgada constitucional, teniendo razón la parte apelante en sus argumentos de fondo, en el sentido que solamente se le podía calcular el impuesto por concepto de patente, para el año 2017, respecto de la primera parte del texto del ordinal 5 de la Ley de Impuestos Municipales de Cartago de cita, o sea, para el presente caso en que se trata de ausencia de utilidades líquidas gravables, se debe utilizar el 2 x 1000 de las ventas o ingresos brutos, en el tanto se anuló por inconstitucional el cuatro por mil (4/1000) sobre las ventas o ingresos brutos que contenía la parte final del ordinal 5 citado supra [...]".