"II. Sobre el caso concreto. En la presente causa, la escalerilla recursiva que se conoce, se origina en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra su resolución ALC-1208-2019 de las once horas veintitrés minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, que confirma lo ordenado en el oficio PAT-175-2019 de fecha 07 de octubre de 2019, en el cual, el Departamento de Patentes, le solicita tramitar la licencia comercial que le autorice a Agencias Kolbi a desarrollar la actividad lucrativa en el cantón [...]
Criterio: En lo relativo a la aplicación de las normas argüidas por la recurrida, este
Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de que el Instituto recurrente si ejerce actividad lucrativa y que no se encuentra exenta del pago de los impuestos creados en relación al sector telecomunicaciones. En este sentido se ha señalado: "II.- Sobre el fondo. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por la Administración Municipal dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo recursivo. En este sentido una vez analizados en forma pormenorizados los actos impugnados en el presente expediente, en contraste con el
recurso de apelación por ser atendido, es oportuno precisar que esta Cámara comprende que el objeto de esta fase recursiva se refiere exclusivamente a la venta de bienes y servicios relacionados a la actividad de telecomunicaciones ejercida por el ICE en la agencia “Kolbi”, ergo, no serán analizadas otras aristas de la industria y mercados donde tiene participación dicho ente. Ahora bien, para la mejor comprensión de lo aquí resuelto se estarán atendiendo en forma individual cada uno de los argumentos esgrimidos por el Instituto apelante, mediante el resumen del agravio, seguido por el criterio de esta Cámara. En primer lugar señala la representación apelante, que la entidad se encuentra exenta del tributo por concepto de patente comercial, dado que el artículo 2 de la Ley de Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley N°7293, no eliminó el régimen de exoneración que ampara al ICE desde su creación mediante el artículo 20 del Decreto Ley N°449 del 8 de abril de 1949, y que fue reiterado en el ordinal 18 de la Ley de Fortalecimiento de las Entidades Públicas de Telecomunicaciones N°8660 del 13 de agosto de 2008. A lo cual agrega, que el impuesto de patente comercial no nace a la vida jurídica con la Ley N°8391, sino que dicho tributo surge en el Código Municipal, específicamente en el artículo 88, y el 90, éste último ordinal menciona la posibilidad de regular dicho impuesto a través de leyes o normas municipales que así lo dispongan. Por lo anterior, en aplicación del numeral 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios la Ley N°8660 fue emitida con posterioridad a la Ley de Todas la Exoneraciones, la ley de impuestos del Cantón de Zarcero y del propio Código Municipal, esto último haciendo alusión a la creación del impuesto de patente en relación con la exoneración. (...) Criterio del Tribunal. Como bien aprecia la autoridad municipal, dicha norma limita los efectos de la exoneración en materia impositiva, de manera que no puede abarcar los tributos futuros aun cuando así se haya establecido en el artículo 20 del decreto Ley N°449 dictado en 1949 (criterio expuesto por la Sala Primera en el Voto N°37-F-04), razón por la cual indubitablemente dicha exoneración no alcanza al actual impuesto de patente vigente para el Cantón de Zarcero, y que está regulado en el Código Municipal promulgado en 1998 y la Ley de Tarifas de Impuestos para la Municipalidad de Alfaro Ruiz N°8391 del 2003. Es importante aclarar a la representación del ICE, que la Ley de Modernización y Fortalecimiento de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660, que entró en vigencia a partir del 13 de agosto del 2008, únicamente ratifica las exoneraciones dispuestas en 1949 por el citado Decreto Ley N°449, sin que pueda comprenderse como una ampliación, renovación o exoneración de tributos creados desde aquella fecha hasta el 2008. A mayor abundamiento: / “Artículo
18
Apartado 18
Tratamiento tributario. Cuando el ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas [...] (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 152-2022 de las diez horas diez minutos del treinta de marzo del año dos mil veintidós). Al tenor de lo expuesto, se desprende que no existe una exención subjetiva en favor del Instituto Costarricense de Electricidad y, además, la Ley de Impuestos Municipales de Grecia, Ley No. 7947, emitida en fecha 30 de noviembre de 1999, en su artículo 1 dispuso: " Obligatoriedad del pago del impuesto. Las personas físicas o jurídicas de las áreas de comercio, industria o servicio, que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Grecia, estarán obligadas a contar con la respectiva licencia municipal y pagarán a la Municipalidad el impuesto de patente, conforme a esta ley". Adicionalmente, véase que no se desprende que dicha norma haya dispensado expresamente al Instituto Costarricense de Electricidad de la obligación de obtener licencia comercial y pagar la patente respectiva. En virtud de lo anterior, lo procedente es rechazar este agravio [...]".