TRIBUNAL. De conformidad con lo dispuesto por el .6 del Código Procesal Civil, una vez recibido el expediente en apelación, en primer término el Tribunal revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso.
Esto último es lo que ocurre en el caso de estudio, revisado que ha sido con detenimiento el iter procesal, se denota dos vicios de nulidad insalvable en esta segunda instancia. El primer yerro va referido al proceso como tal, en cuanto a que previo al nombramiento de un representante, se tuvo que escuchar a la persona menor de edad, toda vez que son parte en el proceso, pero al no tener capacidad procesal, deben ser representadas por un
TERCERO
Apartado TERCERO
En ese orden de ideas, el artículo 19.4 párrafo segundo del Código Procesal Civil, refiere que en tratándose de personas menores de edad “se llamará a quienes, según la ley, corresponda ejercer la representación, para que dentro de cinco días manifiesten si están dispuestos a asumirla. Salvo que por las circunstancias sea imposible hacerlo, en la designación de curador procesal de personas menores de edad y personas con capacidades especiales, se tomará en cuenta la opinión del futuro representado. (…) El tribunal designará al representare entre quienes se apersonen. Cuando nadie comparezca en el plazo señalado, el tribunal designará curador”. (el resaltado fue agregado). Por su parte el del Código de Niñez y Adolescencia, ordena: “Legitimación para actuar como partes. Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una persona menor de edad, estarán legitimados para actuar como partes: a) Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando así lo autorice este Código y en los demás casos, serán representados por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda (…)”.
Ahora bien, al momento de la solicitud de apertura del proceso sucesorio [Nombre 008] era menor de edad pero tenía quince años, no obstante en fecha 23 de setiembre del 2022 cumplió su mayoría de edad, consecuentemente y en atención a lo dispuesto en el del Código Civil y 19.2 del Código Procesal Civil, al momento de dictar esta resolución ya tiene capacidad procesal, por lo que carece de interés la resolución en cuanto a ella, quien ya puede apersonarse al proceso por sí misma en caso de considerarlo oportuno o bien por medio de un representante.
El problema se presenta con el menor [Nombre 010] . Revisado el expediente, se tiene dos vicios fundamentales. El primero, no consta que el juzgado A quo, haya observado la normativa que protege a los menores de edad en cuanto al nombramiento de curador procesal (artículo 19.4 párrafo segundo C.P.C.), dicha situación afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la parte, toda vez que la normativa citada, ha establecido puntualmente los parámetros bajo los cuales el operador del derecho debe proceder en tratándose del nombramiento de un representante de persona menor de edad. Consecuentemente el proceso se encuentra viciado al respecto, más aún cuando el menor, ya tenía al momento de iniciarse el proceso doce años de edad. No se puede obviar que la representación legal de una persona menor de edad debe ser afín a sus intereses y que mejor que consultar al menor cuando ya tiene edad suficiente para razonar quien considera puede defender sus intereses, lo que se debe interpretar propio de su derecho de defensa.
El segundo error que, se observa es propiamente en la resolución recurrida, en el punto 3.) la A quo resuelve “Sobre el nombramiento de los representantes de los menores, se hace saber a la señora [Nombre 007] que la misma no puede representar a los menores de esa sucesión, ya que la misma tiene intereses contrapuestos por cuanto se pretende que sea reconocida un a unión de hecho con el causante, por ese motivos es necesario el nombramiento de una persona que los represente, que no tenga intereses directos en el sucesorio” . No obstante, en el recurso horizontal, la parte apelante argumenta las razones por las cuales considera que no es conveniente continúe el señor [Nombre 013] con el nombramiento como representante del menor y solicita se nombre al señor [Nombre 011] en el cargo, pero la jueza de instancia al resolver el recurso de revocatoria, hace caso omiso y no se pronuncia al respecto, limitándose a señalar: “que en cuanto al punto tercero de la resolución indicada, el albacea como administrador de la sucesión tiene facultad para otorgar cuando se considere pertinente y a quien no tenga intereses contra puestos en la sucesión, por lo tanto, los representantes de las personas menores nombradas en autos, considera esta autoridad no cuentan con alguna causa de fuerza mayor para removerlos de su cargo”. En ese estado de cosas se violenta el derecho de la parte a la revisión de logicidad de lo resuelto, conforme con el principio de debido proceso".