"V. [...] La parte demandada alega que el documento base en el caso de marras carece de fuerza ejecutoria al no determinar con precisión la fecha en la que es exigible la obligación. Asimismo, refiere que la actora solicita la aprobación de intereses con una certificación de contador público autorizado, que solo da testimonio de que existe mora y que la deuda muestra un saldo por cobrar en favor de la parte actora y a su cargo, asumiendo que el adeudo es por capital e intereses, sin embargo a su criterio dicho documento no cumple con los requisitos de un título ejecutivo por lo que es inejecutable. Analizado el agravio y revisado el expediente, a criterio de ésta Autoridad se debe rechazar lo alegado por la recurrente en cuanto al documento base presentado por la parte actora con la demanda, ya que efectivamente tal y como lo consignó el a quo en la resolución recurrida, el del Código de Comercio en el párrafo dos, le otorga ese carácter de título ejecutivo a las certificaciones expedidas por un contador público autorizado, en el caso que nos ocupa en líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito; sin embargo dicho numeral no establece cuáles son los requisitos que dicha certificación debe de tener, por lo que la jurisprudencia es la que se ha encargado de indicarnos cuáles son esos requisitos y para ello contamos con los votos #152-f, y 981-2001 del
Tribunal Primero Civil de San José de las 9:15 horas del 17 de febrero del 2010 y 7:40 horas del 6 de agosto del 2001 respectivamente, mismos que ha señalado del a quo y que éste Tribunal comparte. En el caso de marras véase que lo que opera son cobros por cuotas y a partir del incumplimiento de pago de una de ellas se hace exigible la deuda, aunado a ello tenemos que dentro de los requisitos que debe de contener la certificación de contador público autorizado en este caso en particular de acuerdo a lo que se ha venido estableciendo jurisprudencialmente son: a) Individualización de la deuda a cargo del demandado. b) El monto que se cobra. c) Fecha del último pago. ch) Período y tasa de interés que se reclama. d) Monto del sobregiro. e) Capital y liquidación exigible; por lo que la fecha en que la obligación es exigible, no sería necesario como lo indica la recurrente para variar lo resuelto por el juzgador de la instancia precedente."