CONTINUACIÓN. PRECISIÓN NECESARIA. Estima necesario este Colegio aclarar que, en este análisis sistémico, no puede obviarse que el inmueble que se pretende segregar, por su ubicación (cantón de Naranjo) está ubicado en una "zona protectora", DE N°6112-A del 23 de junio de 1976, instrumento calificado como una área silvestre protegida por la Ley N°7554 y, en ese sentido sí es apegado a derecho la afirmación que hace el SINAC y el rechazo fundamentado en que, el territorio que describen los planos cuyo visado se rechazó, están inmersos dentro de una zona protegida ambientalmente, que se denomina Zona Protectora Río Grande, y como tal, está sometida al régimen jurídico y regulaciones ambientales que se definen para esa categoría de protección específica y, que la Administración debe velar por su aplicación y exacto cumplimiento. El yerro está -en criterio de este Colegio- en afirmar que esa área a su vez está afectada por el Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MP-MINAE, esa es la interpretación extensiva que no comparte el
Tribunal, por cuanto el fin contenido en el Reglamento N°3332 del INVU y del DE N°13583 es regular el desarrollo urbano del sistema de ciudades y centros de población del Valle Central del país, designado como Gran Área Metropolitana y, la primera acción que se da en esas normas, es la definición en una lista taxativa de los territorios que comprende la misma. Si la norma no incluyó el cantón de Naranjo y ninguno de sus distritos, no puede entenderse que el DE N°25902 abarca o cubre dentro de su ámbito de aplicación territorios que están protegidos por un instrumento distinto, a saber la "Zona protectora de Río Grande". Al realizar esta aplicación extensiva, estima este Colegio se incurre en un vicio en el motivo de las resoluciones dictadas [...]
Tome nota la administración recurrida que, el inmueble que se pretende segregar, está ubicado dentro de los límites de una zona protectora, conforme se indicó en los Hechos Probados números 3, 13, 15 y 16 de esta resolución y, en esa particularidad está sometida a las regulaciones y limitaciones que prevé el decreto ejecutivo N°6112-A. Consecuentemente, al materializarse su aplicación a un caso concreto, deben privar los principios rectores ambientales, como el in dubio pro natura y el principio precautorio en armonía con lo señalado en el decreto aludido; tal y como lo reconoce la parte actora: "RDC no solicita la desaplicación de las normas ambientales aplicables a las propiedades tales como la Ley Orgánica del Ambiente o la Ley Forestal, ..." (imagen 15 expediente judicial). [...]".