TRIBUNAL. Analizada la impugnación de la parte accionada, considera este Tribunal que, el recurso debe desestimarse por las siguientes razones.
Primeramente hay que señalar que, si bien es cierto en el artículo 110 del Código Procesal Civil, en su inciso 1 establece que en el proceso monitorio se dilucidaran “el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella”, no deja de ser menos cierto que por la naturaleza especial del
proceso de pensión alimentaria y las particularidades del mismo, no puede ventilarse en esta vía, el cobro pretendido por la parte recurrente.
En la resolución apelada por la parte actora dictada por el Juzgado de Cobro de Heredia, se dispuso el rechazo de plano de la reclamación dineraria descrita, al estimar la persona juzgadora de grado que el proceso monitorio es un proceso de conocimiento y el título que se trae como documento base obedece a un título que aunque el legislador lo denomina ejecutivo, lo correcto es interpretar que se trata de un título ejecutorio, toda vez que la deuda se ha generado por una resolución judicial firme que se debe ejecutar (artículo 30 Ley de Pensiones Alimentarias).
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En ese estado de cosas, aprecia el Tribunal que la vía escogida por la apelante resulta incorrecta por razón de la materia. Reclamaciones dinerarias provenientes de deudas alimentarias necesariamente deben ser ejecutadas ante el órgano jurisdiccional de esa materia (Juzgados de Pensiones Alimentarias), Así lo establece el de la Ley de Pensiones Alimentarias y el numeral 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reserva el conocimiento de esas deudas al órgano jurisdiccional de esa materia; en igual sentido se ha dictaminado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (al respecto se puede consultar los Votos N°61 de las 14:50 horas del 03 de abril de 1991 y N°2009-001298, ambos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia), igual criterio se ha mantenido en el Tribunal Primero Civil de San José (voto N°394-L de las 08:25 horas del 20 de abril del año 2007). Aunado a lo descrito, las sumas cobradas no corresponde a la vía monitoria al corresponder a reclamaciones provenientes de resoluciones judiciales firmes cuya instrumentalización procesal es la vía de apremio directa contra el patrimonio del deudor (embargo y remate de bienes).
En razón de lo antes señalado, el cobro correspondiente a pensiones alimentarias, deberá realizar mediante apremio patrimonial directo, lo que significa que debe ejecutarse ante la misma autoridad judicial que lo ordenó, sea el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia."