"III. [...] Conforme al artículo 67.1 del Código Procesal Civil, procederá el
recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga. En un sentido similar, el artículo 65.1 del mismo cuerpo normativo dispone que las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos. El inciso 32) del artículo 67.3 del Código Procesal Civil relacionado con el artículo 133.3 ibidem disponen apelación o casación, según se trate de un proceso de menor o mayor cuantía, para la resolución que apruebe el proyecto de cuenta de partición, cuando exista oposición, como lo sería en el supuesto que se apruebe o impruebe un proyecto de cuenta de partición por el fondo, existiendo oposición de alguno de los herederos o interesados. En el caso concreto se deniega la solicitud de homologación de acuerdo de interesados, por ende, la resolución carece de apelación. La taxatividad impugnaticia dispuesta por la norma procesal no autoriza la alzada en contra de lo dictaminado. El pronunciamiento impugnado no resuelve por el fondo, mediando oposición, el proyecto de cuenta de partición. La distribución por acuerdo de interesados, se podrá solicitar una vez firme la declaratoria de sucesores, aprobado el inventario y no existiendo controversias pendientes de resolución, para ello es necesaria la participación de todos los interesados, quienes, de común acuerdo y, sin necesidad de autorización expresa , podrán disponer sobre la distribución de los bienes. Si se tratara de bienes registrables, el convenio deberá hacerse constar en escritura pública, de la cual se enviará copia auténtica al tribunal. En los demás casos, únicamente es necesario comunicar al tribunal lo convenido, así dispuesto en el artículo 133.1 del Código Procesal Civil."