"ii) [...] No comparte el
Tribunal el razonamiento de quien impugna en cuanto a que, la actividad procesal defectuosa a que hace referencia el artículo 165 del Código Procesal Civil se refiera a una integridad del proceso; y menos aún se comparte la posición de que es deber del Juzgador revisar las actuaciones. Debemos recordar que si bien hay un deber de los Jueces de dirigir el proceso y velar por la igualdad procesal (art 5 ibídem), corresponde a las partes el ejercicio de los derechos y mecanismos jurídicos para su defensa, pues estamos ante procesos dispositivos, que dependen de la gestión de partes. Salvo que el vicio genere indefensión absoluta a una de las partes, lo que implica que no haya tenido la posibilidad material de defenderse, los jueces no pueden señalar de viciado un acto dentro del procedimiento y mucho menos de forma oficiosa. Debe siempre respetarse el principio de preclusión procesal, lo que implica, que superada una fase o etapa del procedimiento, ya no es posible retrotraerlo para atender gestiones no reclamadas."