"IV.- Sobre el caso concreto. Para una mejor compresión de lo que se resolverá, estimamos que resulta indispensable referirse brevemente a la naturaleza de la sociedad accionante y el régimen jurídico al que se encuentra sometida. En ese sentido y como antecedente, debemos hacer referencia al “Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo”, suscrito por los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá y que, en nuestro país, fue aprobado por la Ley Nº 7848 del 20 de noviembre de 1998. El referido tratado tiene por objeto la formación y crecimiento gradual de un Mercado Eléctrico Regional competitivo, basado en el trato recíproco y no discriminatorio, que contribuya al desarrollo sostenible de la región dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente (artículo 1). En el numeral segundo se establecen los fines de ese instrumento regional, dentro de los que interesa destacar que se busca establecer las condiciones para el crecimiento del Mercado Eléctrico Regional, para que se abastezca en forma oportuna y sostenible la electricidad requerida para el desarrollo económico y social; impulsar la infraestructura de interconexión necesaria para el desarrollo del Mercado Eléctrico Regional; crear las condiciones necesarias para propiciar niveles aceptables de calidad, confiabilidad y seguridad en el suministro de energía eléctrica en la región y propiciar que los beneficios derivados del mercado eléctrico regional lleguen a todos los habitantes de los países de la región. En lo que interesa, el ordinal 15 dispone que "(...) Cada Gobierno designará a un ente público de su país para participar en una empresa de capital público o con participación privada con el fin de desarrollar, diseñar, financiar, construir y mantener un primer sistema de transmisión regional que interconectará los sistemas eléctricos de los seis países. Su pacto social de constitución asegurará que ningún socio pueda poseer un porcentaje de acciones que le den control mayoritario de la sociedad. Esta empresa denominada Empresa Propietaria de la Red (EPR), estará regida por el derecho privado y domiciliada legalmente en un país de América Central. (...)” (el resaltado no corresponde al original). En el caso de Costa Rica, debemos indicar que conforme al artículo 3 de la Ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011, que “Aprueba el Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", se dispuso que los únicos agentes del mercado eléctrico regional por Costa Rica son el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 6 de la Ley N.º 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008. Lo anterior encuentra sustento en las propias manifestaciones de la sociedad accionante, quien explica que los socios que integran la EPR por nuestro país son el ICE y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos referirnos nuevamente al Tratado Marco, que en su artículo 31 señala que "(...) Los entes públicos de los países miembros dedicados a cualquiera de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica quedan autorizados para: (...) b) Suscribir la compra de acciones en la sociedad mercantil que construya la primera línea regional de interconexión. A tal efecto, podrá efectuar aportes en efectivo y no monetarios, tales como terrenos, derechos de servidumbre, diseños, topografía y otros. (...)” [...]
A partir de lo expuesto, el Tribunal está convencido de que en el ejercicio de las potestades relativas al servicio público que presta, la EPR debe actuar sometida y subordinada al principio de legalidad, que sujeta la actuación de las Administraciones Públicas y se constituye en un pilar esencial del cualquier Estado Social y Democrático de Derecho, que encuentra sustento en los numerales 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). Ello implica que las actuaciones que despliegue para la administración y prestación del servicio público, están sometida a todo el ordenamiento jurídico administrativo. En el caso que nos ocupa, y según analizaremos infra, el sometimiento de esa actuación de la EPR al bloque de legalidad y los procedimientos y formas ahí reglados, adquiere una particular importancia dada su incidencia en la garantía a la inviolabilidad de la propiedad privada, que establece, como regla general, el artículo 45 de la Constitución Política. La norma constitucional también señala, a modo de excepción, por una parte, la obligación por parte del Estado (en sentido amplio) de indemnizar al propietario previamente cuando deba suprimirla por razones de "interés público legalmente comprobado", para lo cual deberá acudir al ejercicio de la potestad expropiatoria conforme al procedimiento arbitrado por el ordenamiento jurídico. Por otra parte, el párrafo segundo del ordinal 45 constitucional regula la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada. De lo expuesto, el Tribunal entiende claramente que, en ejercicio de potestades referidas al servicio público que le ha sido encomendado, la EPR requiera, entre otras labores, imponer servidumbres de paso de línea eléctrica de transmisión que le permita colocar las estructuras (líneas, postes, torres, equipos y aditamentos) y conductores de una línea de transmisión para luego darles mantenimiento, en terrenos pertenecientes a otros propietarios. Sin embargo, estimamos que la imposición de estas servidumbres debe serlo dentro del absoluto respeto al bloque de legalidad; máxime cuando, reiteramos, éstas que constituye un gravamen que recae sobre la propiedad de un bien inmueble, en favor o para la utilidad de un tercero o de un predio; y en este caso, para beneficio de la colectividad en general, al tratarse de implementos para el correcto funcionamiento de líneas de transmisión y distribución de la energía eléctrica [...]".