Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Resolución 00022-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
- Voto
- 00022-2022
- Expediente
- 19-001898-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo, civil
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
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Documento judicial
"V.- SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: En el asunto bajo examen, el reclamo planteado por la demandante está vinculado a la atención médica recibida con ocasión de la aplicación de una cobertura del seguro obligatorio de vehículos automotores. Por esta razón, resulta relevante hacer referencia a la naturaleza de dicho seguro, con el propósito de establecer el régimen de responsabilidad aplicable. Este tipo de cobertura está regulada en los de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°9078. A tenor del artículo 56 de esa Ley: "Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y demás sobre la materia. Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán negarse a emitir el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta ley, siempre que el vehículo cumpla los requisitos exigidos por la legislación para circular en el país. El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza. Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades aseguradoras y deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos definidos para el seguro obligatorio. La Superintendencia General de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo margen de utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la tarifa deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del seguro obligatorio, hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera este porcentaje, el remanente se trasladará a título de contribución especial a la Caja Costarricense de Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas, cuando se agote la cobertura del seguro obligatorio” [...]
De lo anterior se colige que el seguro obligatorio de automóviles constituye una prestación de carácter obligatorio para todos los propietarios de vehículos, que tiene como finalidad brindar al menos una cobertura mínima o base para atender las lesiones e indemnizaciones por daños a terceros o el fallecimiento que pueda derivarse de accidentes de tránsito y cuya administración está a cargo del INS. A pesar de que, por su carácter coactivo, presenta características propias de un tributo, lo cierto es que por su naturaleza, ha sido tratado como una convención entre partes regulado por las normas propias del contrato de seguros. En este sentido, Guillermo Cabanellas de las Torres, define el seguro como “(…) un contrato aleatorio, por el cual una de las personas (el asegurador) se compromete a indemnizar los riesgos que otra (el asegurado) sufra, o a pagarle determinada suma a este mismo o a un tercero (el beneficiario) en caso de ocurrir o no ocurrir el acontecimiento de que se trate, a cambio del pago de una prima en todo caso.”, y respecto al obligatorio apunta que es “el establecido imperiosamente por una ley para determinada categoría de personas (…)” (Cabanellas de las Torres, G. 2008. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. p. 343). Luego, el seguro obligatorio de vehículos es un contrato que debe suscribirse de manera obligatoria, en donde la prima corresponde al monto que la autoridad reguladora le autoriza al INS, según las características del vehículo [...]
Entonces, la ley impone el pago de este seguro, con el objeto de garantizar una efectiva atención médica y/o el pago de una indemnización a aquellas personas que resultaron víctimas de un accidente de tránsito, independientemente del grado de responsabilidad o solvencia que pueda tener el propietario del vehículo involucrado, pero no por ello, la actividad aseguradora deja de ser un contrato regido por el derecho privado en donde, incluso la fijación de la prima responde a la estrategia comercial que en este caso, realiza el INS, con arreglo a los parámetros que le fija la Superintendencia de Seguros. Su pago es obligatorio, se recauda anualmente con el cobro del derecho de circulación del vehículo, y se trata de un contrato regido por el derecho privado [...]
En consecuencia, a tenor de la normativa, jurisprudencia y doctrina anteriormente referida, tenemos que el régimen jurídico de responsabilidad aplicable en la especie es de índole privada, en el marco de un contrato de seguro, por lo que Así, a pesar de la naturaleza de ente público del INS, en este asunto, la actividad de la cual se podría derivar la responsabilidad imputada a una subsidiaria suya, ocurre el marco de su funcionamiento como empresa pública, en ejercicio de su actividad ordinaria de comercialización de seguros, regida por el derecho privado, según ya vimos, y en donde la accionada presta servicios médicos, como parte de la cobertura del contrato de seguros [...]VI.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A LA DEMANDADA [...]
De este modo, el Tribunal corrobora, que la Red de Servicios Médicos INS S.A., continuó prestando servicios a la demandante, y ante sus manifestaciones de dolor y dificultad de movimiento, sugirió un nuevo procedimiento, el cual no pudo realizarse porque el saldo de la cobertura para ese momento, luego de los servicios efectivamente prestados a la demandante, eran insuficientes, no solamente para cubrir el costo del acto médico, sino además las contingencias que se pudieran derivar de éste, por lo que se optó por remitirla a la seguridad social para que allí se practicara la artroscopia. En este punto, es menester precisar que la actora no aportó prueba que logre acreditar sus alegatos en el sentido de que la prescripción y posterior referencia de la Red a la CCSS, respecto de la realización del referido procedimiento fue tardía y por consiguiente inútil. Al respecto no existe prueba técnica que demuestre su dicho, y por el contrario, sí constan las manifestaciones del propio especialista que recomendó la artroscopia, en el sentido de que el transcurso del tiempo no incide en su efectividad. Por las razones dichas, este Tribunal arriba a la conclusión de que el servicio prestado por la accionada, fue oportuno, diligente y observó los protocolos establecidos. Así, de la prueba que consta en autos, no es posible colegir que la actuación material llevada a cabo por la demandada en la atención de la señora [Nombre 001] haya sido negligente. El Tribunal no duda que la actora haya sufrido una lesión, está probado que la demandante tiene una pérdida de su capacidad del 5%, pero no se logró acreditar que en esa lesión haya incidido de alguna forma la atención prestada por la accionada, la que, según la prueba sometida a la valoración de este Tribunal, es ajena a los daños que según la demandante le aquejan y por consiguiente, libre de toda responsabilidad respecto de éstos [...]".