La recurrente cuestiona por ilegales los razonamientos esbozados por el cuerpo edil, el cual consideró que Hermosa S.A. había ejercido una ocupación ilegal con daños al ambiente, de modo que se debía acoger la oposición y, por ende, denegarle el derecho de prelación. A criterio de esta Cámara, el fundamento expresado en el acto impugnado no es correcto, por las siguientes razones. Se tuvo por probado que existieron cuatro denuncias en contra de Hermosa S.A. relacionadas con depósitos de basura, de las cuales solamente las dos primeras denuncias tuvieron alguna intervención de los inspectores municipales, quienes verificaron en el año 2001 que se depositaba aguas provenientes de la cocina del negocio que operaba Hermosa S.A., mas éstas no producían malos olores, asumiendo el compromiso la empresa de corregir el problema. De las otras denuncias no se concluyó la existencia de ninguna afectación ni perjuicio ambiental, pues solamente se produjo una visita de inspectores con resultados negativos respecto de la acusación planteada. Las dos últimas denuncias, ni siquiera fueron atendidas por el ayuntamiento. Como se aprecia, no se produjo la actuación que ordena el numeral 13 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, que dispone que en los supuestos de infracciones al artículo 12, se debe proceder con la apertura de una información y la posibilidad de ordenar el desalojo, destrucción o demolición de construcciones [...]
Aclarado lo anterior, debe indicarse que para el otorgamiento de una concesión, no resulta jurídicamente relevante el tipo de uso que se hubiera dado del lote pretendido, puesto que el procedimiento de concesión logra regularizar el derecho del administrado que lo ocupa sin autorización expresa alguna o mediante el permiso precario, que bien podría ser éste tácito -a vista y paciencia de las autoridades locales- o bien, expreso mediante un acto administrativo formal que lo entrega en tal condición. Los precedentes existentes evidencian que el ayuntamiento fue tolerante con la manera en que Hermosa S.A. intervenía en el lote, sociedad que de manera razonable ahora aspira a obtener la concesión de ese terreno. En sentido contrario, concluir que ello evidencia ocupación ilegal para impedirle continuar con el trámite de concesión no es jurídicamente correcto. Debe enfatizarse que la concesión es un acto reglado que, para su otorgamiento, debe limitarse a revisar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, sin atención de las condiciones previas de ocupación o aprovechamiento, puesto que precisamente, suele favorecer la regularización de la tenencia de las parcelas. Por ello, el razonamiento de ocupación ilegal esbozado para excluir la petición de Hermosa S.A. y acoger la oposición de Berfepativa S.A. no tiene sustento legal. Desde esta perspectiva, la reclamación planteada por Hermosa S.A. es correcta y elimina la premisa básica del acuerdo impugnado que le califica como un ocupante ilegal que ha producido daños ambientales, como justificante para disponer su exclusión en el procedimiento al acogerse la oposición de Berfepativa S.A., lo cual no debió darse. Esta Cámara, luego de una profunda deliberación, ha concluido que la oposición interpuesta en contra de Hermosa S.A. debió ser desestimada, pues los alegatos que Berfepativa S.A. se limitaron a sostener que predominaba su solicitud del año 2015, lo cual no es correcto según se indicó supra y, además, utilizó las denuncias que aquí han sido desacreditadas como prueba fehaciente para demostrar los daños y mal uso y disposición del terreno. Se evidencia también un error en la manera en que se resolvió la oposición de Hermosa S.A. contra Berfepativa S.A., pues las razones esgrimidas por el ayuntamiento relacionadas con la ocupación ilegal no son correctas y no son excluyentes de la pretensión de obtener la concesión, evidenciándose otro yerro al eliminar el derecho de prelación declarado a favor de Hermosa S.A. La única manera de resolver el presente asunto, es aplicando la prelación que dispone el ordinal 44 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, que otorga el derecho de obtener la concesión en aplicación del principio de primero en tiempo, primero en derecho. Dado que no es objeto de controversia en esta alzada, que Hermosa S.A. presentó su solicitud de concesión de primero, lo cual fue fundamento de su oposición, es esta sociedad la que tiene prioridad para ser beneficiada con la concesión. Así fue dispuesto en el acto del Concejo Municipal venido en alzada, que dispuso expresamente en el punto 3 de la parte considerativa: “Con respecto al segundo argumento, lleva razón la sociedad Hermosa S.A. en ese sentido, dentro del considerando segundo se avoca a explicar la validez de la solicitud del 18 de marzo de 2015, siendo que tal y como se concluyó, es la segunda solicitud de la sociedad Berfepativa S.A. la que debe ser valorada, en ese sentido, siendo improcedente la solicitud del 18 de marzo del 2015, es la sociedad Hermosa S.A. quien ha hecho la solicitud de ampliación de concesión primero en tiempo, es por lo anterior que la prioridad en este supuesto cobija a la sociedad Hermosa S.A.”. Este razonamiento merece ser confirmado y así se declara. Por lo expuesto, debe anularse parcialmente el acuerdo venido en alzada, respecto de la manera en que resolvió las oposiciones. En su lugar, el asunto queda resuelto, entonces, a favor de Hermosa S.A., en lo que concierne al derecho de prelación legal. El recurso de apelación ha de ser declarado con lugar, resultando innecesario entrar al análisis de los demás agravios expresados. Al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa [...]".