Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Resolución 00016-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
- Voto
- 00016-2022
- Expediente
- 16-003949-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
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Documento judicial
"V.- Sobre el caso concreto [...]
Como se reseñó en el considerando anterior, de la presente sentencia, nos encontramos frente a un reclamo puro y simple de daños y perjuicios, lo que implica un análisis previo para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Si bien el origen de las relaciones intersubjetivas que conforman este proceso tuvo como referente un contrato de fideicomiso, la responsabilidad que se pide no es de naturaleza contractual; sino extracontractual, pues no solo de los hechos, de la pretensión, sino del fundamento de derecho de la demanda se deriva que los menoscabos reclamados tienen su origen en un desalojo acontecido en mayo del dos mil dieciséis y no del contrato de fideicomiso. La parte actora utiliza en su demanda como fundamento de derecho el y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Es menester citar literalmente lo indicado por la parte actora, en relación con sus pretensiones: "...la pretensión indemnizatoria se fundamenta en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública..." (imagen 5 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). Sin perjuicio de que existe meridiana claridad respecto al derrotero que debe seguir el Tribunal para resolver la causa, es preciso destacar algunas contradicciones lógico-jurídicas que presenta la teoría del caso de la accionante y que pueden generar alguna confusión al momento de comprender los alcances del caso. En la causa se pide únicamente la responsabilidad por daños, mas no la invalidez de la conducta. Si se leen con detenimiento los reproches hechos a la conducta de desalojo administrativo, todos se encaminan a cuestionar los elementos formales y materiales del acto administrativo. Se cuestiona el procedimiento seguido, dadas las referencias a la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, así como la aplicación del Reglamento para el Trámite de Desalojos Administrativos. Se acusa la ausencia de notificación, que redunda en una transgresión al debido proceso. De igual modo se denuncia la falta de competencia del Banco de Crédito Agrícola de Cartago. Sin embargo, la conducta del desalojo como tal nunca fue impugnada por estos aspectos formales y de fondo por la parte actora, por la vía de la invalidez, conforme lo dispuesto en los cánones 120, 128 a 139 LGAP. Así planteadas las cosas, si bien se piden los daños y perjuicios con base en el canon 190 de la Ley General de la Administración Pública, el origen de estos deriva de la invalidez del desalojo, sin que se impugnara o cuestionara la nulidad absoluta o relativa de la conducta, conforme lo establece el mismo cuerpo normativo citado. Finalmente se debe hacer mención que de manera sorpresiva en sus conclusiones la representante de la parte accionante introdujo una nueva norma para sustentar la responsabilidad objetiva del Banco de Crédito Agrícola de Cartago. Debe quedar claro que esta norma resulta inaplicable al marco delimitado por la misma parte actora en su demanda -como ya fue reseñado con anterioridad- pues el artículo en cuestión refiere a las relaciones de consumo. En el caso que se analiza, los daños que se piden y la conducta que se cuestiona, derivan de las actuaciones del desalojo administrativo, -que obviamente- no contiene una relación de esa naturaleza, tanto es así que se demandó al Estado con motivo de la intervención de la Fuerza Pública el día de los hechos. El artículo de la Ley n.° 7472 en cuestión dispone: "...Artículo 35: El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor..." (lo destacado no es del original). El desalojo administrativo del que se piden los daños no tiene relación con la norma en cuestión, dado que para el caso concreto, debería poseer como mínimo una relación directa derivada del consumo de un bien o servicio, que en este caso es el contrato de fideicomiso. Como se reitera, dentro de este proceso no está en discusión los aspectos a la validez o invalidez del contrato de fideicomiso, ni aspectos relativos a su cumplimiento o incumplimiento. Está muy claro que lo que se cuestiona en este proceso es única y exclusivamente la conducta del desalojo administrativo y los supuestos daños derivados de esta, por la intervención de los miembros de la Fuerza Pública, así como de los funcionarios del Banco de Crédito Agrícola de Cartago. Nótese que con respecto al contrato de fideicomiso, el actor reconoce haber incumplido con los pagos, situación que atribuye a "la crisis financiera mundial que afectó al turismo". Aclaradas así las cosas, se debe indicar que bajo el esquema de responsabilidad de la Ley General de la Administración Pública del canon 190 y siguientes, debe existir una conducta a la que se pueda atribuir funcionamiento lícito, ilícito, normal o anormal. Por otra parte debe existir una relación de causalidad entre el daño que se reclama y la conducta administrativa. A la vez, el daño no sólo debe ser antijurídico, sino que debe existir, debe ser real, efectivo, evaluable e individualizable. Para este Órgano Decisor, la demanda debe ser declarada sin lugar, por varios motivos. En la presente causa no existió una impugnación formal de la conducta para determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, que la parte actora pidiera la nulidad de la conducta del desalojo administrativo. Este aspecto de naturaleza técnica y jurídica impide al Tribunal determinar si existen criterios para imputar responsabilidad, como lo son el funcionamiento lícito, ilícito, normal o anormal. [...]
Por otro lado, en lo que respecta al daño moral que se pretende por el sufrimiento humano ocasionado, menoscabo de naturaleza extra patrimonial no puede ser resarcido, pues no se acreditó que este detrimento fuera antijurídico, ni que las actuaciones de ese día obedecieran a una conducta ilegal o anormal y que el señor Marco Martínez no tuviera que soportarlas. Resulta evidente que una actividad de esta naturaleza, como lo es un desalojo pueda causar algún tipo de sufrimiento o incomodidad, no obstante, bajo las circunstancias de este caso, conforme a la prueba que obra en los autos, no puede llegar a ser considerado como un daño moral subjetivo, dado que fue la consecuencia derivada de un contrato del incumplimiento del contrato de fideicomiso. Planteadas así las cosas, la demanda debe ser declarada sin lugar.
Sobre las pretensiones.
Primera Pretensión: daño material. En su demanda la parte actora solicita lo siguiente: "...1) A favor de mi representada, solicito condenar al Estado (Ministerio de Seguridad Pública) y al Banco Crédito Agrícola de Cartago, al pago del daño material por la suma provisional de cincuenta millones de colones, por desalojar al Hotel Puerto San Luis de Tilarán, sin previa notificación para sacar todos los bienes muebles, sin derecho a la defensa y vulnerando el debido proceso, generando la pérdida y destrucción del mobiliario del hotel y del restaurante. La suma definitiva dependerá del informe pericial..." Conforme se expuso en el resultando anterior, con el numero V, resulta imposible acoger el reconocimiento del daño material reclamado, en virtud de no se logró acreditar la existencia de este daño. Esto significa que no fue debidamente individualizado, ni que fuera real o efectivo. Con la prueba aportada no fue posible demostrar este detrimento. De igual modo, no sólo el menoscabo no fue acreditado, sino que tampoco la existencia del resto de los elementos que componen el esquema de responsabilidad como lo son la conducta, los criterios de imputación y el nexo causal, por lo que el resarcimiento que se pide resulta imposible, bajo la óptica jurídica del esquema de responsabilidad analizado.
Segunda pretensión: La parte actora requiere en su demanda lo siguiente: "...2) En nombre Personal, solicito se condene ambos demandadas al pago de daño moral por la suma de cinco millones de colones, por el sufrimiento humano ocasionado..." Esta pretensión tampoco puede ser acogida conforme se explica en el considerando anterior del presente fallo con el número
Conforme a la prueba aportada este daño no existe y por ende resulta improcedente su resarcimiento.
Tercera pretensión: En la demanda se pide lo siguiente: "...3) Que se condenen en costas a los demandados..." Sobre este particular el Tribunal hará referencia en el considerado sub siguiente con el número VIII [...]".