Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00029-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00029-2022
- Expediente
- 16-000657-1028-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
"VIII.- La pretensión bajo examen supone la aplicación de la figura de la mal denominada “venta amistosa” o avenimiento, que supone la posibilidad de pactar entre la Administración Pública y el propietario de un bien que se estima necesario para la satisfacción del interés público, la adquisición directa de ese bien sin acudir a las diligencias de expropiación. Para tales efectos, es necesario que el titular del bien acepte de manera expresa las condiciones económicas que defina la Administración mediante el instrumento del avalúo administrativo, de manera que exista una concurrencia de voluntades entre ambas partes. , que consiste en una modalidad de supresión forzosa del derecho de dominio (propiedad), pero condicionada al giro previo de la indemnización respectiva (denominada justiprecio), en el avenimiento, las partes consienten en la transmisión de la cosa, como medio de satisfacción del interés público que justifica la adquisición del bien. Con todo, dicha figura de venta directa, se encuentra condicionada, además, a que el bien en cuestión pueda ser de libre disposición. En ese sentido, merece traer a colación lo estatuido en el canon 28 de la Ley de Expropiaciones que establece los supuestos en los cuales, es necesario e imperativo acudir a las diligencias de expropiación de manera directa, mediante la emisión del denominado acuerdo de expropiación. Señala ese precepto:
“ARTÍCULO
Acuerdo de expropiación
La Administración dictará un acuerdo de expropiación en los siguientes casos:
a) Si existiere disconformidad oportuna del expropiado con el avalúo administrativo.
b) Si el bien o derecho expropiado estuviere en litigio o soportare anotaciones, exacciones o gravámenes.
c) Si el titular o poseedor del bien o derecho por expropiar estuviere ausente o careciere de capacidad para actuar o de representante legal.
d) Si el propietario hubiere aceptado expresa o tácitamente un valor del bien, pero luego se negare a otorgar la escritura del traspaso, y estuviere renuente pese a haber sido compelido por el juzgado, la Administración podrá pedir al juez que comparezca a firmarla por el propietario.”
Esto engarza con el numeral 12 ejusdem que establece la máxima de que el bien expropiado se adquirirá libre de exacciones y gravámenes. Empero, la misma norma precisa que podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el ente expropiante y el titular del derecho respectivo. Es decir, la venta directa precisa, no solamente del acuerdo entre partes, lo que implica la aceptación incondicionada de la propuesta económica de la Administración potencialmente adquirente, sino, además, de que el bien a adquirir no presente alguna de las limitaciones que establece el ordinal 28 mencionado, supuestos en los cuales, se insiste, debe acudirse a la figura de la expropiación. De la relación de ambas normas se desprende, en consecuencia, que el avenimiento exige, por un lado, que el bien no presente alguna restricción legal o registral que impida se enajenación libre de gravámenes y/o anotaciones, salvedad hecha de las servidumbres que sean compatibles con el régimen de uso público propuesto para el bien. Por otro, y siempre que no exista ninguna de las incompatibilidades referidas en el precitado canon 12 de la Ley No. 7495, acuerdo entre las partes. Este consenso se refiere al traspaso directo del bien por el monto que se haya determinado en el respectivo avalúo administrativo, acorde a los parámetros de cuantificación que fija la misma ley de cita, cánones 22 y
Así, cuando superadas tales cuestiones, la parte propietaria acepte el monto propuesto, se procederá a la venta del bien mediante la respectiva escritura pública [...]".