Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00028-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00028-2022
- Expediente
- 21-000415-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"X.- Sobre los reclamos de orden indemnizatorio [...]
A la luz del ordinal 196 de la LGAP, en el sistema de responsabilidad civil extracontractual que aplica a los entes públicos, la reparabilidad del daño se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de factores. Dicha norma impone que el daño ha de ser efectivo, evaluable e individualizable. Por demás, como derivación de lo estatuido por el canon 190 ejusdem, dicha lesión ha de ser antijurídica en su base, es decir, que, confrontada con el Ordenamiento Jurídico, no se tenga el deber de soportar. Aunado a ello, debe existir una relación causal entre el daño como consecuencia y una acción u omisión imputable a la Administración, que se constituye como fuente lesiva. Se trata del inexorable nexo de causalidad que ha de ser alegado por la parte reclamante. En ese orden, de conformidad con el precepto 58 incisos c) y d) del CPCA, corresponde a quien pretende la reparación, acreditar la efectividad del daño, así como la referencia a la causa de aquel.
En la especie, el alegato del accionante se concentra en señalar que el daño se desprende de la vulneración a la convención colectiva y por la infracción a la seguridad jurídica. Luego, define el daño como patrimonial y por ese concepto lo tasa en ¢3.500.000.00. Tal referencia no permite a este
Tribunal definir con claridad cuál es el daño concreto que se reclama. El agravio de la parte gestionante parte de una generalidad y abstracción que impide identificar un daño concreto, tornando materialmente inviable establecer la ocurrencia o no de alguna lesión sobre la cual deba emprender algún análisis de correspondencia indemnizatoria. La demanda no especifica qué tipo de daño en particular se reclama, sino que se parte de una referencia abstracta a una supuesta causa antijurídica, a la que no se hace relación lógica alguna que permita, siquiera suponer (remotamente) un nexo causal. En esos términos la demanda no satisface el rigor técnico que es propio de este tipo de pretensiones, con lo cual, al margen de la declaratoria de nulidad que se ha dispuesto, por la prescripción ya ponderada, debe disponerse el rechazo del motivo bajo examen. Nótese que incluso el daño reclamado no se asocia a retenciones salariales producto de la ejecución de la sanción impugnada, siendo que, además, no consta dentro de las pruebas comprobación de esa ejecución, allende de las medidas cautelares dictadas en este proceso que, reiteradamente, han dispuesto la suspensión de efectos de las conductas cuestionadas. Así las cosas, no hay base objetiva para imponer la condena requerida por el supuesto daño patrimonial, lo que supone el rechazo de ese ruego [...]".