"VI. ANÁLISIS DE FONDO [...]
Los agravios no pueden prosperar. Sobre el proceso sumario de derribo, este
Tribunal de Apelaciones analizó su procedencia en un asunto anterior. Al respecto, puntualizó:
"El artículo 108.1 del Código Procesal Civil es claro en establecer que:
"El proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes, o pueda perjudicar bienes públicos".
Nótese que la parte recurrente pretende asemejar la palabra "mal" con "ilegalidad", separándolo totalmente de "estado", a fin de forzar la interpretación de la norma en su beneficio. En el caso concreto, "mal" precede a "estado" y, por ende, ejerce una función adjetiva, correspondiendo su significado a la primera acepción señalada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sea como apócope de "malo" (https://dle.rae.es/mal. Ahora bien, dicho de una cosa, malo significa "deteriorado o estropeado" (octava acepción del término) (https://dle.rae.es/malo). Asimismo, "estado", en su primera acepción, se define como la "Situación en que se encuentra alguien o algo" (https://dle.rae.es/estado).
Como corolario, no queda duda de que la norma establece la procedencia del proceso sumario de derribo únicamente cuando un edificio, construcción, árbol o inmueble se encuentra en una situación deteriorada o estropeada, tal que puede -razonablemente-, constituir una amenaza (riesgo o peligro) para los derechos del poseedor o transeúntes.
Respecto del proceso sumario de derribo, la doctrina nacional ha explicado:
"El presupuesto indispensable es que exista una amenaza a los derechos de cualquier persona o de bienes públicos, como consecuencia del mal estado de un edificio, construcción o árbol" [López González, Jorge (2018). Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense. Tomo