"VI.- SOBRE EL FONDO.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. INALIENABILIDAD DE LAS FRANJAS FRONTERIZAS.- En este proceso se pretende la declaratoria de nulidad parcial del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a la autorización de segregación y traspaso de un terreno a favor de [Nombre 001] y [Nombre 002], descrito según el plano catastrado número [Valor 006], así como la nulidad parcial de la escritura pública número 15, otorgada ante el Notario Jimmy Meza Lázarus, a las 08:00 horas del 27 de octubre de 2005, únicamente en lo que se refiere al traspaso de la Parcela 79 del Asentamiento [Nombre 003], a favor de [Nombre 001] y [Nombre 002], que generó la matrícula registral folio real ciento cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cinco, derechos cero cero uno y cero cero dos, del Partido de Puntarenas, plano catastrado número [Valor 006] y, en consecuencia, por conexidad, la nulidad del asiento registral de la inscripción de la finca inscrita bajo sistema de Folio Real ut supra y sobre el gravamen que soporta el inmueble de cita por crédito hipotecario en favor del Banco de Costa Rica, por un monto de seis millones de colones, gravamen que fue inscrito en la sección Hipotecas del Registro Inmobiliario, bajo las citas registrales [Valor 017] y cuyo deudor era el señor [Nombre 007]. Según la prueba técnica documental que consta en autos y que no fue combatida por los demandados en vista del allanamiento a la demanda, el inmueble citado se encuentra inmerso y traslapado parcialmente dentro de la denominada Franja Fronteriza Sur que, por disposición de Ley, es inalienable y de titularidad estatal desde 1926. -La franja fronteriza Norte ya lo era desde el Decreto del Congreso N°30 del 22 de junio de 1888-. Efectivamente, en lo que atañe a la franja limítrofe sur, la Ley N°11 del 22 de octubre de 1926 reformó algunos artículos del Código Fiscal de 1885, en lo que aquí interesa, así: "Artículo 508.-Son tierras baldías todas las comprendidas en los límites de la República que no pertenezcan con título legítimo a particulares, las cuales se presumen baldías mientras no se pruebe lo contrario. Los terrenos baldíos, ya estén situados en las islas, ya en tierra firme, pertenecen al Estado". "Artículo 509.-La propiedad de las tierras baldías es inalienable con las únicas excepciones siguientes: (...) Transitorio.-La disposición del inciso 29 de este artículo, y conforme a la reforma que se le ha introducido, se contrae a los terrenos ocupados hasta la fecha en la cual entre en vigencia la presente ley". "Artículo 510.-Las enajenaciones que permite el artículo anterior no podrán recaer nunca sobre los siguientes terrenos, los cuales son en su extensión, inalienables: (...) 4°-Los comprendidos en la zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá. 5°-Los comprendidos en una zona de doscientos metros a lo largo de la frontera con Nicaragua". Posteriormente, la Ley General sobre Terrenos Baldíos (N°13 del 10 de enero de 1939) derogó el artículo 510 del Código Fiscal, pero mantuvo la inalienabilidad de ambas franjas fronterizas disponiendo así: "Artículo
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Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". La Ley General sobre Terrenos Baldíos tiempo después fue, a su vez, derogada por el artículo 184 de la Ley de Tierras y Colonización (N°2825 del 14 de octubre de 1961). Sin embargo, ésta última legislación, en su artículo 7 inciso f), mantuvo el carácter demanial de las referidas franjas fronterizas norte y sur [...]
Pues bien, este compendio normativo deja total claridad sobre la imposibilidad jurídica de que algún predio ubicado totalmente o parcialmente dentro de la zona fronteriza (2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá), sea susceptible de ser poseído o adquirido bajo cualquier título por sujetos particulares, menos que sea enajenable a favor de terceros con imposición de gravámenes hipotecarios por créditos garantizados, como ocurre en la especie. Sobre la naturaleza y características de las franjas fronterizas, la Sala Constitucional ha señalado: "Respecto a la franja fronteriza, tenemos que la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, en el artículo 10 dispuso: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". Dicha protección nace a raíz de que nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía del país, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Las zonas fronterizas por su posición y cobertura se convierten en un área sumamente importante para la protección del medio ambiente como territorio, una zona de amortiguamiento indispensable para la comunicación de la flora y fauna, recursos hídricos y del ecosistema imperante en determinadas regiones del país, y por ende, el interés y la necesidad del Estado costarricense de regular y proteger los recursos naturales existentes hoy en día, y que sin el control y la limitación en cuanto a su disposición por parte de las autoridades competentes, pondrían en grave peligro el derecho a un ambiente sano". (Resolución N°2988-99 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999) [...]
En este caso, siendo que la franja fronteriza sur (2.000 metros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá) es un bien demanial, como ha sido debidamente explicado, los terrenos que comprenden total o parcialmente esa área, lógicamente, tienen también la característica de ser inalienables y de estar fuera del comercio de los hombres, con lo cual cualquier causa adquisitiva es nula de plena derecho y con ello, cualquier gravamen convencional que se imponga sobre ellos. Consecuentemente, es palmario que la parcela 79 del Asentamiento [Nombre 003] que se encuentra ubicada parcialmente traslapada dentro de esa franja limítrofe sur, no podía ser traspasada a favor de [Nombre 001] y [Nombre 002], bajo ningún título, mucho menos a través de un acto administrativo como se hizo en este caso, en clara violación del principio de reserva de ley, pues debe recordarse que el uso público o servicio público al que es afectado un determinado bien demanial, solo puede ser variado mediante Ley, por ser competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el precepto 121 inciso 14 de la Constitución Política, no siendo oponible el título privado que resultó de la inscripción registral, pues debe recordarse que de acuerdo con el del Código Civil, la inscripción en el Registro no convalida actos o contratos inscritos que sean nulos conforme a la Ley [...]".