Valuación de inventarios. Para la valuación de inventarios se puede utilizar cualquiera de los siguientes procedimientos, siempre que técnicamente sea apropiado para el negocio de que se trate y se aplique de manera uniforme y continua:
a) Para la mercancías compradas en plaza o importadas, se debe utilizar el costo de adquisición. Para su valuación se puede usar cualquiera de los siguientes métodos: i) Última compra.
ii) Costos promedios movibles. iii) Primeras entradas, primeras salidas (P.E.P.S.).
iv) Ultimas entradas, primeras salidas (U.E.P.S.). (...)" (El subrayado es
nuestro).
En concreto, el término "uniformar" alude a "igualar, nivelar, compensar, equiparar, unificar" (tomado del Diccionario Espasa-Calpe). También se define como "Hacer uniforme una cosa o hacer que varias cosas de la misma clase sean iguales o semejantes entre sí" (Consulta al Diccionario Oxford). Otra definición indica que es: "Hacer uniformes dos o más cosas" y la palabra "uniforme" se define como: "Dicho de dos o más cosas: Que tienen la misma forma. / Igual, conforme, semejante" (Del Diccionario de la Real Academia Española en sitio web: dle.rae.es). Según las definiciones anteriores, resulta claro que cuando el numeral 59 del Reglamento exige que el método de valuación de inventarios sea "uniforme" lo que quiere decir es que sea "único", de otra manera se perdería la uniformidad, por tratarse de métodos distintos entre sí. De lo expuesto se desprende con claridad, que la empresa actora al utilizar dos métodos de valuación del inventario y "combinarlos" mediante una conciliación fiscal para obtener el impuesto a pagar quebrantó el numeral 59 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta que obligaba a utilizar un método de valuación uniforme y continuo. Al respecto, el artículo 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que cuando exista un conflicto entre la normativa contable y fiscal, prevalecerá la legislación tributaria, en lo medular se transcribe:
"Artículo 128.- Obligaciones de los particulares. Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben: a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos, o lo exija dicha Administración en virtud de las facultades que le otorga este Código:
i. Llevar los registros financieros, contables y de cualquier otra índole a que alude el inciso a) del artículo 104 de este Código. La llevanza de los registros contables y financieros podrá hacerse mediante sistemas informáticos a elección del contribuyente, en el tanto la contabilidad cumpla los principios de registro e información establecidos en las normas reglamentarias o, en su defecto, con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, siempre que estas últimas normas no supongan modificaciones a las leyes tributarias. En caso de conflicto entre ellas, a los fines impositivos, prevalecerá lo dispuesto en las normas tributarias.
Sin perjuicio de que las transacciones sean registradas y respaldadas mediante sistemas electrónicos, la Administración podrá requerir, a los sujetos pasivos, los respaldos sobre las transacciones registradas en tales sistemas. En toda referencia que en este Código se haga sobre libros, boletas, comprobantes y demás se entenderá tal referencia igualmente a registros electrónicos. (...)". (El subrayado es nuestro).
Cabe señalar que la conciliación fiscal corresponde a la documentación soporte de la declaración del Impuesto sobre las Utilidades, siendo obligatoria su preparación por los contribuyentes y puede ser solicitada por la Administración Tributaria [...]
Se evidencia que la figura de la conciliación fiscal tampoco autorizaba la combinación o mezcla de métodos de valuación de inventarios en los términos en que lo alega la empresa actora, debiendo prevalecer la normativa fiscal frente a la contable, sin que nada de lo anterior hubiera sido desvirtuado por la accionante dentro del proceso judicial. Por lo anterior, se rechaza el argumento relativo a que
"i) La versión anterior de artículo 59 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta permitía la aplicación de método UEPS Monetario para la valuación de inventarios para efectos fiscales", por irrelevante para la decisión de fondo, por cuanto el rechazo de la Administración Tributaria obedeció a la duplicidad o combinación de métodos de valuación del inventario y no por utilizar el método UEPS propiamente. En cuanto a los restantes argumentos que plantea la actora sobre: "ii) La utilización del Método
UEPS Monetario implica la utilización de dos métodos distintos en virtud de que la NIC 2 no permitía su utilización iii) Al existir tal discrepancia debía aplicarse la conciliación fiscal permitida en el artículo 57 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta": se rechazan igualmente con fundamento en el artículo 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece la prevalencia de las normas fiscales sobre las contables en caso de conflicto.
En criterio de este Tribunal, la empresa actora no logra demostrar su dicho y por ende no se acredita vicio alguno en lo resuelto por la Administración Tributaria, no siendo de recibo la pretensión anulatoria. Se tiene que la documentación presentada por la contribuyente ante la Administración Tributaria estuvo incompleta y que se acreditó que los gastos por bonificaciones a los empleados por matrimonio, fiestas de cumpleaños, cafetines, fiestas de navidad, entre otros, no generan renta gravable de acuerdo con lo estipulado en los artículos 8 y 9 de la LISR. En conclusión, no se observar ningún vicio de nulidad en las conductas administrativas impugnadas, por violación al Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos para el ajuste del "método de valuación de inventarios UEPS", ni del Principio de Realidad Económica para el ajuste de "Atención y obsequios al personal", lo que impone el rechazo de la pretensión principal anulatoria y de la pretensión subsidiaria formulada por la sociedad actora, para que se declare la correcta aplicación del artículo 59 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta por la utilización del método de valuación de inventarios UEPS [...]".