Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00049-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00049-2022
- Expediente
- 19-000704-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
"V.- Sobre la función calificadora registral y tipos de errores que en su ejercicio pueden presentarse. Dada la conducta objeto del proceso establecida tanto en la demanda como en la reconvención y para una mejor comprensión de lo que se resolverá, el
Tribunal estima necesario referirse brevemente a la función calificadora del Registro Nacional y su competencia para decretar medidas como las que aquí se discuten (advertencia administrativa, inmovilización y publicidad de noticia), frente a la presunta existencia de inexactitudes registrales; así como la posibilidad o no de que la Administración Registral disponga de acciones internas, de oficio o a gestión de parte, para disponer la corrección, nulidad y cancelación de asientos registrales sobre los cuales, se acredite la existencia de un error registral. Se trata de un tema que ya ha sido abordado por esta Sección desde la sentencia No. 92-2012-VI de as 16 horas 30 minutos del 23 de mayo del 2012 y más recientemente, entre otras, en las sentencias No. 140-2021-VI y No. 161-2021-VI, dictadas a las 10 horas 30 minutos del 27 de octubre y a las 13 horas 45 minutos del 15 de diciembre del 2021, respectivamente. Ahí se indicó, en lo medular, que a la luz del ordinal primero de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, No. 3883 del 230 de mayo de 1967, publicada en La Gaceta No. 125 del 03 de junio de 1967: "El propósito del Registro Nacional es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros. Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes o derechos. En lo referente al trámite de documentos, su objetivo es inscribirlos. / Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad registral. / Son contrarios al interés público las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto." De esta forma, es innegable que el Registro Nacional juega un rol fundamental en el llevamiento de la información relacionada con los bienes inscribibles. El ejercicio de esas competencias se orienta, en gran medida, a la conservación y resguardo de la seguridad registral y jurídica. Lo anterior a efectos de brindar y mantener información adecuada y veraz, para que las partes, los terceros y potenciales interesados en las transacciones de los bienes y negocios jurídicos sujetos al régimen de inscripción, puedan realizar sus actividades con el conocimiento pleno de los gravámenes, anotaciones, advertencias y cualquier otra condición concreta de la cosa en particular sobre la que se va a realizar un determinado negocio jurídico, de manera que pueda anticipar las implicaciones de su proceder respecto de tal objeto. De igual manera, constituye un sistema que permite la acreditación del régimen de dominio o derechos de las personas respecto de las categorías de bienes que deben someterse a ese trámite, como factor de comprobación y oponibilidad a terceros. De ese modo, la publicidad registral solo cumple su papel si la información brindada es certera y confiable, lo que dimana, con claridad del principio de seguridad jurídica [...]
En esa dinámica, a modo de medida precautoria, lo usual es que, ante la tramitación de un procedimiento para valorar la posible ocurrencia de un error de registración, sea de orden material o conceptual, se disponga una medida de advertencia administrativa, para poner en conocimiento y publicidad para efectos del tráfico inmobiliario, de esa circunstancia. Por su parte, el numeral 88 ibídem estatuye que si existiera oposición de algún interesado en la corrección del error o cuando la rectificación del error cause algún perjuicio, se ordenará poner una nota de advertencia en la inscripción, que inmovilizará la inscripción hasta tanto no se aclare el asunto en vía judicial o las partes no lo autoricen. Ahora bien, es claro que el ejercicio de la competencia que ha sido conferida al Registro Nacional, ha de guardar una directa sujeción al bloque normativo, como correlativo al principio de legalidad administrativa, lo que implica que sus acciones y procedimientos han de encontrar respaldo en las fuentes jurídicas que delimitan y precisan su proceder, lo que atañe no solo a los requisitos exigibles para la inscripción de documentos, sino particularmente en la adopción de medidas precautorias, aspecto sobre el cual volveremos infra [...]
Tal y como se indicó en las sentencias No. 92-2012-VI, No. 140-2021-VI y No. 161-2021-VI citadas, este Tribunal está convencido de que la inscripción registral supone, en primera instancia, una calificación técnica y especializada del documento y negocio jurídico presentado al Diario del Registro, y luego, el despliegue de oponibilidad a terceros de aquel, por virtud de la publicidad registral. Así, a no dudarlo, impregna al derecho inmerso en el acto registrable, de una proyección y oponibilidad a terceros. En ese sentido, el numeral 66 del Decreto Ejecutivo No. 26771- J citado, señala que dicha publicidad "(...) está constituida por la información contenida en los tomos, sistemas de procesamiento electrónico de datos, digitalización y la microfilmación. Debe existir entre esos sistemas una estrecha relación, siendo ambos auxiliares recíprocos y complementarios, a fin de garantizar la unidad, seguridad y congruencia de la información registral. (...)". Precisamente, atendiendo a la competencia técnica y especializada de la Administración Registral en el ejercicio de la función administrativa referida a la calificación de títulos o negocios inscribibles, es claro, que la inscripción no convalida posibles ilegitimidades o irregularidades que puedan presentarse en el documento. Pero, también es necesario precisar que tampoco supone una validación del acto administrativo concreto de calificación de aquel. Por ello, la normativa vigente regula distintas medidas provisionales que pueden ser adoptadas por las partes o la misma Administración para que, en tutela a la publicidad registral, se advierta acerca del error registral mientras se emprenden las acciones concretas de cara a la modificación o anulación de un asiento registral en el cual se ha vislumbrado la existencia de yerros de esa índole [...]
A partir de lo expuesto, el Tribunal no pone en duda la competencia del Registro Nacional para adoptar medidas cautelares en los procedimientos de gestión administrativa que instaure, a efectos poner en conocimiento de los terceros interesados o afectados acerca de la existencia de una inexactitud de origen registral o del levantamiento catastral, para que se proceda a la corrección respectiva con la anuencia de todos los afectados o proceder a la inmovilización, en caso de que aquella fuere improcedente. De esta forma, se trata de medidas provisionales que se adoptan mientras se resuelve en definitiva acerca del error registral; lo cual, según se infiere del del CC puede suceder de dos formas. Primero, en la vía judicial, de modo que en sentencia se constate la existencia del error, se declare el mejor derecho y/o se ordene la anulación o cancelación de los asientos registrales que correspondan. Pero también, las partes involucradas podrían expresar su voluntad de adoptar las acciones que permitan superar la deficiencia en cuestión, por medio de los instrumentos públicos que resulten atinentes. Lo anterior, insistimos, siempre con el objetivo de tutelar la seguridad y publicidad registral [...]
Tomando en cuenta que las medidas cautelares registrales no están exentas del cumplimiento de los presupuestos, características y condiciones ya señaladas, el Tribunal es del criterio que cuando el defecto que presenta el asiento registral no tenga su origen en yerros de la escritura que originó la inscripción, sino en deficiencias o irregularidades atribuibles a la función calificadora propiamente dicha; la declaratoria de existencia de ese error, así como la eventual cancelación del respectivo asiento, no se encuentra limitada por las formas que impone el precepto 474 del CC. Por el contrario, en tales supuestos, tomando en cuenta que estamos frente a una manifestación de función administrativa especializada, esos modos que estatuye la norma aludida, deben complementarse con los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico para suprimir una manifestación de voluntad administrativa (en este caso, la calificación e inscripción registral) que confiere un efecto favorable a un administrado (sea, un derecho real sobre un bien) y que, en ese escenario, resulta contraria a legalidad (en virtud de errores en la función registral); y con ello hacer cesar la situación perturbadora y lesiva de la esfera patrimonial de terceros, con el correlativo efecto en la esfera jurídica ilegítimamente beneficiada y la tutela definitiva de la publicidad y seguridad registral en el tráfico inmobiliario [...]
De igual manera, la citada Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, No. 3883, en su numeral primero establece una declaratoria de conveniencia pública de la simplificación y aceleración de trámites de recepción e inscripción de documentos en el Registro Público, declaración que ha de aplicarse, por paridad de razón y por tutela de esa misma finalidad, a los trámites que permitan la subsanación de deficiencias en el ejercicio de la función administrativa de calificación registral, así como en la cancelación de asientos que presenten errores en su configuración. Es decir, la simplificación y celeridad que deben privar en las inscripciones registrales son máximas que, para bondades de la certidumbre jurídica y el beneficio que produce en el tráfico de bienes registrables y situaciones jurídicas de las personas, han de entenderse igualmente atinente a las buenas prácticas administrativas que permitan la corrección de yerros, como medios que permitan superar los inconvenientes que un indebido ejercicio administrativo pueda generar. De esa manera, cuando esa tarea conlleve a que sea la Administración quien deba suprimir derechos o situaciones jurídicas favorables porque se está ante un error registral originado en el ejercicio de la función de calificación registral, que requiere de un análisis detallado de los elementos del título inscrito o en los casos en que hayan temas de interés público indiscutibles (por ejemplo, porque la inscripción comporte afectaciones o riesgos incompatibles con aspectos urbanísticos, ambientales, demaniales, para citar algunos escenarios, meramente enunciativos), deberá acudir al proceso de lesividad a efectos de que, a tono con lo dispuesto en el artículo 474 del CC, se dicte una sentencia firme que anule y cancele el asiento registral respectivo; el cual sin duda es una conducta formal de contenido favorable al administrado que hasta ese momento es el titular registral del bien [...]
Tomando en cuenta la naturaleza de la condena patrimonial que se formula como pretensión principal, la mayoría de este Tribunal estima necesario referirse a la “teoría del chance u oportunidad de negocio frustrado”. Se trata de un tema que ha sido examinado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 478-F-S1-2012 dictada a las 14 horas 30 minutos del 12 de abril de 2012 y en la cual, en lo medular reconoció la existencia del denominado “interés legítimo reforzado” como parámetro de indemnización. En lo que aquí interesa, en ese fallo la Sala consideró que "(...) hay cabida para una indemnización de la lesión patrimonial originada a partir de una conducta ilícita, que tuvo como consecuencia la afectación de una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación futura de ventaja, acentada (sic) no en una mera probabilidad, una hipótesis o un mero riesgo, como quedó dicho, sino en una afianzada probabilidad, en un alto grado de certeza para la materialización del contrato final de suministro de energía. (…)” [...]
Consiste, entonces, en la protección de una situación jurídica en la que, si bien no se posee un derecho subjetivo, se ha truncado una posibilidad cierta (y no una simple conjetura) de obtener una ventaja patrimonial, como derivación de un proceder público irregular. Se configura la supresión o desaparición, por causas imputables al presunto sujeto responsable, de una probabilidad seria, concreta y real de ocurrencia de un evento favorable para el titular. De esta forma, será en cada caso concreto donde habrá que determinar si en ejercicio de función administrativa se afecta o no una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación de ventaja futura; de modo que deba indemnizarse a aquel sujeto de derecho que ve cercenado de su esfera jurídica, una oportunidad de recibir una ventaja patrimonial, caracterizada por un alto grado de certeza en cuanto a su materialización [...]
También ha sido enfática esta Sección en que el chance frustrado o pérdida de oportunidad es indemnizable en el marco de la responsabilidad civil de las Administraciones Públicas, precisando que tal reparabilidad no se extiende o aplica a cualquier probabilidad aleatoria (abstracta o genérica) de utilidad económica. Por el contrario, el chance u oportunidad de negocio truncado reparable, exige que se acrediten distintos elementos. Primero, quien lo reclame deberá demostrar la preexistencia de una oportunidad seria y objetiva de ocurrencia del negocio o ganancia. Esto es, la existencia de las condiciones objetivas, afincadas en criterios o elementos tangibles, a partir de las cuales se determine la posibilidad de obtener el provecho económico. También, debe demostrarse que la oportunidad objetiva perdida contaba con una probabilidad fundada (componente aleatorio) de llegar a concretarse; aunque no de un grado de certeza, porque si se tratara de un ingreso seguro, como derivación de un derecho subjetivo, no estaríamos ante un chance frustrado, sino frente a una indemnización por lucro cesante. Es necesario tener presente que en la pérdida de un chance, la probabilidad objetiva y seria frustrada es resarcible porque es considerada un valor en sí misma (que no constituye un mero chance o expectativa subjetiva) y, consecuentemente, se estima que se ha producido un daño cierto que debe ser reparado integralmente. Segundo, se requiere la acreditación de un hecho interruptor atribuible al responsable, que en estos casos ha de ser una Administración Pública. Lo anterior como causa adecuada y pertinente de la lesión, de suerte que pueda existir un nexo causal entre el hecho interruptor y la frustración del ingreso. Lo anterior supone, además, la carga argumentativa de establecer las razones por las cuales una acción u omisión de un ente público (u órgano administrativo) se ha constituido en causa interruptora de la consecuencia previsible de la expectativa, sea, en la concreción de la utilidad financiera [...]
A partir de lo expuesto, se concluye que la reparación patrimonial por chance u oportunidad de negocio frustrado no procede frente a cualquier perturbación a esa esfera, sino solo en aquellos casos en los que el reclamante logre acreditar la titularidad de una situación jurídica, incluyendo desde luego las expectativas o ventajas potenciales, que se hayan visto lesionadas o mermadas de manera sustantiva por el proceder público, con un impacto patrimonial que resulta efectivo y cierto en virtud de la probabilidad de que su ocurrencia es certeramente razonable. Una vez que se ha establecido la reparabilidad de la lesión, ha de cuantificarse la eventual indemnización del chance frustrado [...]".