Sanciones De acuerdo con la infracción cometida, se sancionará d) Con multa de diez salarios base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (...). iii.- A quien incumpla la obligación de colocación de las advertencias sanitarias, leyendas o información de contenido sanitario en las cajetillas y cartones. iv.- A quien incumpla alguna de las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco.", al momento la suma de ¢4,462,000.00 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil colones netos); y por violentar lo dispuesto en el Artículo 9 párrafo 1° del Decreto 37185-S- MEIC-MTSS-MP-H-SP, Reglamento a Ley para el Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, se hará acreedor a la sanción establecido en el artículo 36, incisos: b), que establece: "b) Con multa del quince por ciento (15%) de un salario base, a las personas responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar en los sitios prohibidos para fumar los avisos con la frase "Prohibido fumar ambiente libre de humo de tabaco" y con el símbolo internacional de prohibido fumar así como cualquier otro aviso que establezca el reglamento de esta ley.", al momento la suma de ¢ 66.930,00 (sesenta y seis mil novecientos treinta colones netos), para un total de ¢ 4,528,930.00 (cuatro millones quinientos veintiocho mil novecientos treinta colones netos) [...]
La comunicación del traslado de cargos por los hechos resultantes del informe sanitario y aparejada con el acta de decomiso citado garantizó suficientemente el ejercicio de su derecho de defensa. En ese sentido, al tenerse la imputación del hecho y la tipicidad por su contravención con las normas atinentes aplicables, le permitió al administrado defenderse, sobre la base del conocimiento dado de manera clara, íntegra, precisa y circunstanciada, y desde el inicio del procedimiento administrativo sumario. No podría considerarse que a lo largo del proceso, únicamente puedan reflejarse en las resoluciones formales las normas dadas en el Informe Sanitario, menos cuando las que sustentan la preclusión endilgada como base de nulidad, no alteran, modifican, o agravan la sustancia propia sobre los hechos que le fueron atribuidos y menos aún la eventual sanción aplicable. Resulta lógico para este Tribunal, que en la fase inicial del procedimiento sumario, no se tengan todos los elementos fácticos ni jurídicos, pero para garantizar el derecho de defensa del infractor desde el origen del procedimiento debe efectuársele la comunicación y para ello se otorga el traslado de cargos que contiene la misma (imputación, la intimación y la tipicidad de los hechos y conducta infringida). Todo eso hace que bajo la consideración de la Cámara, resultó sumamente comprensible y entendible para la parte actora la posibilidad de ejercer su defensa técnica sin que se expresara acreditadamente el perjuicio y la indefensión endilgada, por lo que no resulta de recibo con efecto jurídicamente oponible y susceptible de causar la invalidez de lo resuelto e impugnado en esta instancia la consideración de la actora de que la mención del inciso f) Artículo 2, artículo 4 de la Ley 9028 contenidas en la resolución No. MS-DRRSPCODP1044-0791-2019, de las 20:52 horas del 12 de setiembre del 2019, así como los artículos 4 y 8 del reglamento de etiquetado de las cajetillas de tabaco. Decreto No. 37778-S de la resolución DM-LB-535-2020 de las quince horas del día cinco de marzo del dos mil veinte, se encuentran revestidas de la preclusión planteada, toda vez que la nulidad acusada proviene de tan solo una afirmación de disconformidad por lo sancionado.
De la misma manera resulta improcedente e inconsecuente para variar la cuestión resuelta e impugnada en ésta oportunidad, la consideración de la parte actora al pretender endilgar la culpa hacia un tercero de la responsabilidad que se dice es propia de la industria tabacalera, de los importadores y de los distribuidores de productos de tabaco y no de quienes distribuyen los productos de tabaco (cajetillas de cigarrillos) al consumidor final, al considerar que con respecto al vendedor de esos productos no existe tipicidad susceptible de sanción, toda vez que se encuentran impedidos de realizar cualquier tipo de cambios en las cajetillas de cigarrillos, según lo establece el párrafo final del artículo 9 de la Ley 9028, y que por ello, la conducta que se le reprocha no tiene fundamento jurídico y con ello se trastoca el principio de legalidad. No se ha logrado desvirtuar ni desacreditar en estos autos que CHEN JIANG HONG, representante del establecimiento comercial "Abastecedor Los Almendros", no fuese omiso en cuanto a la responsabilidad que impone el artículo 9 de la Ley 9028, al encontrarse cajetillas de cigarrillos que no contaban con los mensajes sanitarios vigentes establecidos por ley, y que además no contaban con la rotulación correspondiente de "Prohibido Fumar" conforme a los alcances reglados por la normativa (art. 6 Ley 9028: "Los avisos deberán llevar la leyenda "Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco" y el símbolo internacional de prohibido fumar y demás detalles señalados en el artículo 9 del Reglamento Decreto Ejecutivo 37185 de 26/06/2012) [...]".