Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
Resolución 00009-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
- Voto
- 00009-2022
- Expediente
- 16-000875-1028-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
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Documento judicial
"III [...] Como es sabido, en términos generales, la Propiedad Intelectual comprende todas aquellas creaciones de la mente, en las que se encuentra presente la creatividad, originalidad y lógicamente, el sello personal de cada creador. De ahí que, dentro de la denominada Propiedad Intelectual encontraremos creaciones como las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes, los dibujos y modelos utilizados en el comercio. Sobra decir que en nuestro país, el Registro Nacional es el ente estatal autorizado -competente- para inscribir, proteger y divulgar acciones en materia de Propiedad Intelectual. Conforme a la legislación vigente en Costa Rica, la Propiedad Intelectual se divide en dos: i) La Propiedad Industrial y ii) El Derecho de Autor. En la primera se incluyen patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Y en la segunda, obras literarias y artísticas como, por ejemplo, novelas, poemas, obras de teatro, películas, obras musicales y de arte, entre otras. Además dentro de los Derechos de Autor, se encuentran los Derechos Conexos, entendidos como aquellos que involucran, abarcan o contemplan a las personas que participan en el
proceso de creación, como por ejemplo, en la producción, grabación o difusión de una obra. Precisamente para efectos de brindar protección a las áreas de la Propiedad Intelectual, el Registro Nacional cuenta con el Registro de Propiedad Industrial, así como con el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos. En el primero de ellos, se llevan a cabo las inscripciones relacionadas con marcas de ganado, patentes de invención, dibujos, modelos industriales, modelos de utilidad, nombres comerciales, marcas comerciales, expresiones o señales de publicidad comerciales y otros signos distintivos. Por su parte, el segundo de los mencionados Registros, tiene como objetivos primordiales la inscripción de las obras literarias y artísticas, de los demás actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, así como la divulgación del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. Ahora bien, encontrándonos para efectos del presente caso bajo la temática de los Derechos de Autor, ha de señalarse que tal término jurídico se utiliza para describir cuáles son los derechos que tiene los creadores con ocasión de sus obras literarias y artísticas. Por su parte los Derechos Conexos se refieren a aquellos que están en cabeza de los artistas, intérpretes y ejecutantes, en virtud de sus interpretaciones y ejecuciones; de los productores de fonogramas, en virtud de sus grabaciones, y de los organismos de radiodifusión, en razón de sus emisiones. , a nivel legislativo a través de Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683 y sus reformas y la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039 y sus reformas, sin dejar de lado por supuesto la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, a la cual el país pertenece (Ley No. 6083). De la referida legislación, se desprende con claridad que el Derecho de Autor es una de las ramas que contempla la Propiedad Intelectual, con el objetivo de proteger las creaciones intelectuales originales, expresadas por medio de obras literarias, artísticas, musicales y científicas, entre otras. De ahí que la protección del Derecho de Autor abarque las expresiones, la forma creativa, ingeniosa, original, única del autor al expresarse, pero no las ideas, pues se consideran de uso libre. A manera de ejemplo, son obras protegidas: los libros, folletos, cartas y otros escritos, programas de cómputo, conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de similar naturaleza, obras dramático-musicales, coreográficas y pantomimas, composiciones musicales, obras cinematográficas, dibujos, pinturas, obras arquitectónicas, esculturas, grabado y litografía, obras fotográficas, enciclopedias y antologías. En lo atinente al contenido del Derecho de Autor, el mismo consta de un derecho patrimonial y uno moral. El primero de ellos es el que permite utilizar y explotar económicamente la obra. Lo que puede ser llevado a cabo por el propio autor o bien autorizando a otros a que lo hagan, de manera expresa y escrita. En lo que al Derecho Moral se refiere, se dice que en virtud del mismo, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable y perpetuo, el cual fundamentalmente se refiere a:
i) El derecho de paternidad del autor. Esto es, que en toda reproducción o utilización que se haga de la obra, se mencione el nombre del autor o la fuente. ii) El derecho de integridad de la obra. En razón del cual, la misma no puede ser modificada, mutilada o deformada sin autorización del autor. Claro está que los autores, al ser los titulares originarios, concentran ambos tipos de derechos, sea tanto los derechos patrimoniales como los morales sobre sus obras literarias y artísticas. Pero igualmente puede haber titulares derivados, que son aquellas personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos del autor, ya sea por cesión, transmisión mortis causa o presunción de ley. Sin olvidar, que en caso de una autorización otorgada por el autor, la misma debe ser expresa y escrita. (Sobre el tema se puede consultar además la página web del Registro Nacional, la Sentencia No. 000127-F-2007 de las once horas veinticinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil siete, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Finalmente, siempre sobre el tema de la protección, conforme a la legislación costarricense, los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de 70 años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Luego del plazo de protección dicho, la obra pasa a ser de dominio público, y en general, se puede utilizar o reproducir libremente, siempre y cuando se respete el derecho moral -sea, el derecho de paternidad del autor y el derecho de integridad de la obra-.
En síntesis, las obras del señor [Nombre 006] al momento de la compilación realizada por el señor [Nombre 023] ya se encontraban bajo el dominio público y la autoría de las obras de don [Nombre 006] , no puede de ninguna manera entenderse "trasladada" a la señora [Nombre 001] como parece entenderlo quien acciona, por lo que, lógicamente, ante tal panorama jurídico, no se requería de consentimiento previo de doña [Nombre 001] como lo aduce la demandante. Dicho de otra forma, quien haga uso de obras en dominio público será titular de su propio trabajo, pero no puede impedir que otras personas hagan lo mismo con dichas obras. (Artículo 8 de la Ley de Derechos de Autos y Derechos Conexos, así como artículos 5 y 25 del Reglamento a dicha Ley) [...]".