"III. [...] La firma es el lazo que une al firmante con el documento en que se pone, el nexo entre la persona y el documento. La función primordial de la firma no es la identificación del firmante, sino la de ser el instrumento de su declaración de voluntad, que exige esa actuación personal del firmante en la que declara que aquello es un documento y no un simple borrador, además de que el firmante asume como propias las manifestaciones, declaraciones o acuerdos que contiene. De acuerdo a lo antes indicado, en cuanto a los requisitos de la demanda el artículo 35.1 del Código Procesal Civil, regula su forma y contenido, debiendo contener obligatoriamente, entre otros requisitos, la firma de la parte o de su representante, de acuerdo al inciso 11, de dicho numeral. Ahora bien, cuando la demanda no cumpla con los requisitos legales previstos en el artículo 35.1, antes mencionado, se debe proceder a su corrección conforme al numeral 35.4 ibídem, el que regula:
"(...) Demanda defectuosa: Si la demanda no cumple los requisitos legales, el
tribunal los puntualizará todos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo. No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte de subsanar los defectos señalados.
El demandado, dentro del emplazamiento, podrá pedir que se corrijan los defectos de la demanda o se subsane cualquier vicio de capacidad o representación de la parte actora. La petición deberá ser resuelta de inmediato. Si la corrección implica cambios sustanciales en la demanda se conferirá un nuevo emplazamiento, el cual se notificará donde la parte haya señalado (...)".
Conforme a las normas antes mencionadas, con la reforma al Código Procesal Civil, al tenerse la firma de la demanda como un requisito esencial, en caso de su omisión, se debe tener como una demanda defectuosa, y por ende, conceder el plazo de 5 días para su subsanación. No resultaría razonable para este Tribunal interpretar que cualquier otra formalidad de la demanda prevista en el artículo 35.1 ibídem, pueda ser subsanada, en aplicación de la demanda defectuosa prevista en el numeral 35.4 ibídem, y que se excluya de la primera norma la firma como requisito esencial. Esta interpretación se ajusta a los nuevos principios consagrados en el Código Procesal Civil, como adoptar todas las disposiciones para que el proceso avance y fanalice, dando el impulso procesal contenido en el artículo 2.5 ibídem, el que consagra el principio Pro Sentencia; Si bien es cierto, en el rechazo de plano de la demanda el Juzgado a-quo lo hace aplicando los artículos 8 y 9 de la Ley N° 8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos; en este caso concreto, aplica el principio de Instrumentalidad previsto en el .2. del Código Procesal Civil, ya que, en cuanto a las formalidades de la demanda aplicarán las normas procesales antes señaladas -artículos 35.1 y 35.4 ambos del Código Procesal Civil-, y no la Ley N° 8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos; razón por la cual se revoca la resolución impugnada, en su lugar deberá continuar el Juzgado a-quo con el trámite del proceso si otra causal de índole legal no lo impide, tomando en consideración que si ya se cumplió con aportar la demanda con la firma omitida, absténgase de hacer la prevención, en aplicación del principio de Celeridad."