"IV.- En la clasificación de resoluciones judiciales que hace el artículo 58 del Código de Rito, se observa que hay tres tipos, las providencias que son de mero trámite; los autos que contienen un juicio valorativo y las sentencias que son las que deciden las cuestiones debatidas. No obstante hay que tener cuidado con cuales "son las cuestiones debatidas", porque en un proceso hay muchas cuestiones debatidas. En criterio de esta Cámara las cuestiones debatidas, son el objeto principal de debate, conocido como el objeto del proceso. En un proceso sucesorio, que por naturaleza no es contencioso, ya que no participa de la estructura: demanda-oposición-período probatorio-sentencia, sino que lo que pretende, es constatar y declarar herederos, determinar el patrimonio relicto, acabar la indivisión de los bienes sucesorios y dotar a la mortual de representación, no hay un dictado de sentencia propiamente dicho, y mucho menos, podría considerarse como tal, a la resolución que define la remoción de albacea, toda vez que ese es un tema accesorio a la cuestión principal. Refuerzo de la anterior tesis es el artículo 67.3 ibídem, cuando dice que "Apelación de autos. Solo son apelables los autos cuando:..19 Resuelvan sobre la remoción del albacea..." En esa línea de pensamiento, no queda más remedio a este
Tribunal, que anular la resolución de las dieciocho horas con once minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno, vuelva el expediente a su oficina de origen, para que el a-quo, previo a todo trámite se refiera sobre la revocatoria planteada y posteriormente, resuelva lo que en derecho corresponda."