"V. [...] Acusa la parte el dictado extemporáneo de la sentencia, para lo cual indica que la audiencia se realizó los días 19 y 20 de mayo del 2021 y la sentencia definitiva se dictó el 29 de junio. Cita en apoyo de su tesis un voto de la
Sala Segunda. El tribunal constata que efectivamente las fechas que se señala son correctas, no obstante lo cual, ni el agravio es de recibo ni la jurisprudencia citada aplicable al caso concreto. El ordinal 537 del Código de Trabajo que es el que se refiere al dictado de la sentencia, fue reformado por Ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020 y publicada en La Gaceta del 21 de septiembre del 2020, por lo que al momento del dictado del fallo se encontraba vigente, siendo que el nuevo texto dispone que: "El dictado de la sentencia, su documentación y notificación a la partes fuera de los plazos indicados en este Código, sin causa justificada constitutirá falta grave de servicio y dará lugar a las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes.". Ello implica que el dictado de la sentencia fuera del plazo previsto por la ley a lo sumo genera responsabilidad civil y disciplinaria para el juzgador, pero no conlleva la nulidad del fallo. Está sanción procesal -la nulidad- procede únicamente en el caso de de no existir o estar incompleto el registro audiovisual, tal y como lo dispone el mismo numeral en su párrafo final, lo que no se da en el caso que nos ocupa. En cuanto a la jurisprudencia que se cita, la misma corresponde a la aplicación del ordinal 537 del Código de Trabajo previo a la reforma, el cual si establecía la nulidad del fallo en los casos de dictado tardío de la sentencia."