VOTO SALVADO DEL JUEZ [Nombre1] "CONSIDERANDO UNICO: [...] Ahora bien, aun cuando, bien podría sostenerse que la caducidad de la medida cautelar por la inactividad de tres meses imputables al solicitante que hace referencia el 83, por remisión al artículo 57.1, está referida únicamente a la etapa del proceso antes del sentencia, lo cual, daría pie a distinguir entre medidas cautelares (antes de sentencia) y medidas de ejecución (despúes de sentencia firme), lo cierto es que, mi decisión de cambiar mi posición sobre el tema, no se basa tanto en esta distinción (la cual comparto), sino en la consecuencia de la aplicación artículo 83 citado, en la etapa de ejecución de sentencia, como lo establece el voto de mayoría. ¿Porqué?. El del actual CPC (norma que no existía en el anterior CPC derogado) denominada "Imposibilidad de reiterar medidas cautelar" establece que Lo anterior, cambia totalmente el paradigma de la interpretación que debemos realizar sobre el artículo 83 del CPC, referente a las medidas cautelares en la etapa de ejecución, pues, si se decreta la caducidad, resulta prácticamente imposible ejecutar la sentencia firme y ésto no es menor. No podemos darle el mismo trato o interpretación de la caducidad de la medidas cautelares antes o después de sentencia. No!!. Ello sería injusto y desproporcionado. Cuando estamos antes de sentencia, lo que existe es una situación precaria, provisional, eventual, una expectativa, donde la medida cautelar decretada puede o no, llegar a ser de efectiva, porque bien puede suceder que el proceso fenezca porque cualquier forma anormal de finalización del proceso y no llegue a sentencia. Es decir, puede fenecer por prescripción, por caducidad, por un arreglo extrajudicial, en fin, por muchos motivos. Entonces, el trato y sanción procesal que debe aplicarse a tenor del artículo 84 del CPC, resulta entendible, antes de existir sentencia en firme, dado que, lo que existe es una expectativa de derecho a declarar, pero no una situación jurídica resuelta, consolidada y firme, con carácter de cosa juzgada y en última instancia, lo que existe es un perjuicio para el demandado, quien durante el proceso y antes de sentencia, sufre el menos cabo de una medida cautelar decretada, donde el beneficiario solicitante de la medida, por su desidia, por su desinterés, no impulsa el proceso y ello evidentemente le causa un perjuicio por el transcurso del tiempo y el ordenamiento sanciona esta inactividad fuertemente con la caducidad de la medida cautelar y la imposibilidad/prohibición de reiterar la misma, dado que, ello lesiona el principio de seguridad jurídica. Hasta aquí es entendible, pero lo que es no es aceptable, es que, existiendo sentencia, estando en la etapa de ejecución, teniendo un derecho declarado en firme, apliquemos el artículo 83 y la gravísima sanción que establece el artículo 84, porque en la realidad, lo que sucede es que la parte vencedora prácticamente no podría ejecutar la sentencia porque le es prohibido al juez decretar la misma medida cautelar (y nótese, la norma no dice que es prohibido decretar la medida cautelar sobre los mismos bienes, sino decretar la MISMA MEDIDA CAUTELAR que sería, en el caso particular, el embargo preventivo que se confirma levantar por parte del voto de mayoría). Entonces, ante una situación diferente, cual es que, ya existe sentencia firme y con carácter de cosa juzgada, que estamos en la etapa de ejecución, donde no existe una expectativa derecho, sino una situación jurídica consolidada, el juzgador debe procurar que reine el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y por supuesto, los principios de seguridad jurídica y justicia, porque qué sentido tiene para un usuario, contar con un sentencia firme, que logró luego del calvario que conlleva su dictado y el sometimiento a las distancias de confirmación, para no lograr finalmente hacer efectiva la sentencia. Avalar el voto de mayoría, de mis estimables compañeros, sería prácticamente vaciar o impedir la efectividad y ejecución de la sentencia, (salvo que el demandado vencido ingrese a su patrimonio nuevos bienes, lo cual, no previsible y poco probable ante la certeza de una sentencia que persigue su patrimonio) [...]"