"VI. [...] En la solicitud se ofrecerá y presentará toda la prueba.” Esa norma debe relacionarse con lo establecido en el ordinal 147 ídem, en cuanto señala que ese
proceso de ejecución se tramitará por la vía del proceso incidental, en ese otro tipo de procesos igualmente se prevé que con la interposición del asunto se deberá aportar u ofrecer toda la prueba, luego se emplazará a la parte contraria por un plazo de tres días, dentro del cual el incidentado ofrecerá las pruebas de su interés, y en caso de no requerir practicar prueba en audiencia la resolución final se dictará en el plazo de cinco días. Como se observa, el diseño procesal de este tipo de asuntos no prevé una audiencia de contraprueba, ni la oportunidad de ampliar los momentos procesales que se disponen para que cada uno de los litigantes alleguen al proceso los elementos de convicción de su interés. De modo que en la especie la accionante, al presentar su reclamo, debió introducir al proceso la totalidad de la prueba que respaldara su pretensión, incluso aquella que guardare relación con la validez y el contenido de la documental aportada para acreditar los aspectos cuya carga probatoria recayera en esa parte. Para sustentar esta tesis conviene citar lo dicho por el
Tribunal Primero Civil de San José, en su voto 46-4C de las 9 horas del veintiuno de enero de 2015, el cual si bien se dictó estando en vigencia otra normativa procesal, mutando mutandis, es aplicable al supuesto en análisis. En esa oportunidad se dispuso: “ (…)
III
Apartado III
Sobre el reconocimiento de documentos. En lo que respecta al agravio referido a la ausencia de valor probatorio asignado por la juzgadora de instancia a los documentos aportados en la demanda por objeciones de la parte demandada, es menester señalar lo siguiente. Los requerimientos previstos por el legislador respecto al tema debatido, presenta absoluta significación acudiendo a la tradicional división trazada entre documentos públicos y privados. Respecto a los primeros, el Código Procesal Civil no contempla exigencia de "reconocimiento" por cuanto claramente establece el valor de plena prueba salvo que sean argüidos de falsos en sede penal -artículo 370 del Código Procesal Civil-. En relación a los privados, su valor probatorio está condicionado al reconocimiento de la parte contraria, ya sea expreso a través de la correspondiente objeción para lo cual se requiere dictaminar la correspondiente audiencia de reconocimiento por quien expidió el documento -artículos 379 y 388 ejúsdem-. Las repercusiones descritas han sido abordadas, por este Tribunal, concretamente en el voto número 747-P del 2008, se consignó: "... “El procedimiento de ejecución de sentencia, previsto en el artículo 693 del Código Procesal Civil, no contiene la contraprueba para que la parte actora cuestione las probanzas del demandado. Tampoco es posible aplicar por analogía ese trámite, establecido expresamente para los procesos declarativos y sumarios. Numerales 305 y 433 del citado cuerpo de leyes. Incluso, de conceder audiencia para ese fin, infringe la prohibición recogida en el ibidem cuando ese acto no esta consagrado. La omisión se justifica en la naturaleza de la ejecución de un fallo con condena en abstracto, pues con la demanda se debe aportar toda la prueba para acreditar las partidas liquidadas. No obstante, como el propio ordinal 693 contiene la posibilidad de que la contraria impugne las facturas, dada su condición de documentos privados, es preciso que sean reconocidas por quienes la suscriben. El ejecutante debe prever que suceda esa opción y, de ser así, lo correcto es dejar ofrecido ese reconocimiento. Esa probanza se suele llamar prueba eventual, desarrollada en la doctrina precisamente para este tipo de procesos, donde la etapa de proposición de prueba se limita a la demanda y contestación. El apelante no procedió de esa manera, razón por la cual las facturas quedaron sin fuerza probatoria por falta de reconocimiento. (…)". (lo subrayado es nuestro). Así las cosas, al no observarse incorrección procesal alguna que atentara contra el derecho de defensa de la parte apelante, lo procedente será desestimar esta protesta."