"IV. [...] Analizado el punto, el
Tribunal por mayoría estima que el mismo es de recibo por lo que se dirá, por lo que la resolución de primera instancia debe ser revocada en cuanto declaró la nulidad de la audiencia única efectuada. En efecto, una vez que se realizó una revisión exhaustiva de lo acaecido en el por eso, se tiene que la parte demandada en su escrito de contestación interpuso entre otras, la excepción de litis consorcio pasivo necesario (imagen 252), la cual fue resuelta mediante resolución de las catorce horas y seis minutos del veintiséis de febrero del dos mil veinte, rechazándose la misma. Esta fue debidamente notificada a ambas partes (imágenes 291 y 292), adquiriendo firmeza al no haber apelado ninguna de las partes. Se trata pues efectivamente de un tema cuya discusión ya precluyó. Aunado a ello, ninguna indefensión se le produjo a ninguna de las partes, dado que la parte actora tuvo la oportunidad de referirse a la excepción interpuesta, así como que, ambas partes tuvieron la posibilidad de recurrir la resolución donde se denegó la excepción planteada, si es que alguna hubiere considerado que le producía agravio. Lo anterior es de interés a efectos de establecer la procedencia de la actividad procesal defectuosa planteada de oficio, dado que el ordinal 31.1 del Código Procesal Civil establece que los defectos de los actos procesales se convalidarán y se tendrán por subsanados cuando no se hubiere reclamado la reparación del vicio en la primera oportunidad hábil, lo que en este caso se traduce al momento en que las partes pudieron recurrir lo resuelto con relación a la excepción de litis consorcio pasivo necesario y no lo hicieron. Con ello se descarta una situación y se ha acreditado otra. Se descarta que se haya producido indefensión a las partes, y se acredita de que existir un vicio el mismo quedó convalidado por la conformidad de las partes. Todo ello hace que la nulidad decretada de oficio por el Tribunal A Quo, sea excesiva e inoportuna. Importa recordar que de conformidad con el artículo 2.9 del Código Procesal Civil,"Los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse".Nótese que la ley no hace distinción respecto de quienes tienen vedada la posibilidad de reabrir o repetir etapas y actos precluidos, por lo que no debe hacerse distinción donde la ley no la hace. Como consecuencia, tal prohibición no impresiona comprenderlo el órgano a-quo-, sino también al tribunal. De esta forma, si el tribunal -con integración unipersonal- desestimó la excepción previa de litisconsorcio pasivo necesario, no puede ahora -con integración colegiada-, echar marcha atrás respecto de aquella decisión para invalidarla y, ahora sí, de oficio, exigir la integración de la litis que ya había sido desestimada a gestión de parte. Evidentemente, la etapa se encuentra precluida y no admite ulterior discusión, ni siquiera por iniciativa del tribunal."