"c. Análisis de fondo. A continuación se estudiarán y resolverán los reproches que formula la parte recurrente, en el entendido que el escrito de apelación limita la competencia de este
Tribunal, conforme con lo dispuesto en el numeral 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil.La parte recurrente planteó su alegato, el cual resulta ser muy puntual. En lo sustantivo, reprochó que el remate se aprobara soportando Anotación demanda civil, Tomo 2019, Asiento CED1, Secuencia 002. En criterio del apelante, tal forma de resolver resulta improcedente, pues en el edicto no se publicitó dicha anotación, además de que la misma es posterior a la anotación de la demanda ejecutiva prendaria.Los agravios deben ser desestimados. Tratándose de remate en subasta pública, el artículo 163 del Código Procesal Civil establece que "En la resolución que lo apruebe se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores a este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hubieran anotado después. Asimismo, autorizará la protocolización pertinente y ordenará la entrega del bien".Sin embargo, ello no implica que todas las anotaciones posteriores pueden y deben ser canceladas. Tratándose de anotaciones de demandas, independientemente de si son anteriores o posteriores a la anotación de la demanda hipotecaria o prendaria, las mismas se ordenan con carácter de medida cautelar. Bajo dicha inteligencia, únicamente pueden ser levantadas por la misma autoridad judicial que las ordenó. Como corolario, habiéndose adjudicado el bien al banco actor, deberá apersonarse al proceso correspondiente a hacer valer sus derechos.Como corolario, deberá rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución venida en alzada".