Editorial EDiNexo. San José, Costa Rica. 2017. Pág.493]. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, señala: "Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas, las entidades públicas o privadas que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de bienes o prestación de servicios". Tomando como base los preceptos legales citados, es criterio de esta Cámara que los honorarios pactados entre la persona abogada y su cliente, son los que finalmente quedarán afectados a pagar el impuesto al valor agregado, sin que ese tributo se deba considerar como parte accesoria de las costas personales aprobadas en autos, pues tal como se indicó supra, ambos conceptos versan sobre extremos distintos y el juzgador de instancia no se encuentra aprobando honorarios de abogados o servicios profesionales que deban ser gravados con el impuesto ya citado. Así las cosas, el tributo debe correr por cuenta de quien requiere el servicio, en este caso el banco actor; y será el abogado cuando reciba el pago por sus servicios profesionales quien deberá retener el impuesto conforme con lo que estipula la ley".