"III. El agravio no es aceptable. No existe nulidad alguna que decretar a falta de indefensión [32.1 CPC], ni tampoco mérito para revocar lo resuelto porque el acto se desarrolló ajustado a derecho. Considera esta Cámara que el apoderado especial judicial cuenta con suficientes atribuciones para adjudicarse el bien objeto del remate. Tenemos que el canon 1289 del Código Civil instituye que, en virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a término los negocios. Esas mismas facultades las tendrá el apoderado especial judicial para el juicio en el que se le haya conferido ese mandato [1256, 1257 y 1288 CC]. Así las cosas, ese contrato confiere facultades de disposición, al permitir que la persona transe, concilie, reciba dinero, otorgue y cancele escrituras, y realice cualquier actuación para llevar a término el negocio, lo que lógicamente implica que pueda adjudicarse los bienes objeto del remate en nombre de su mandante, ya que esta es una forma de realizar el derecho derivado de la causa que origina el proceso. Esta circunstancia ha sido analizada por la jurisprudencia de los Tribunales Civiles desde antes de la vigencia de la actual ley procesal. Al respecto, el antiguo
Tribunal Primero Civil de San José, en el voto N° 122-L de las 8:25 horas del 16 de febrero de 2007 dictaminó en lo conducente: "(...) El demandado Carlos Ibarra García formula recurso de apelación cuestionando la validez de la adjudicación de mérito en relación a supuestas anomalías respecto al carácter de apoderada de la licenciada Gloriaelena Bonilla Olaso utilizado en la adquisición del inmueble subastado. Dos son las razones que invoca el apelante. Por una parte lo referido a la imposibilidad de participar en la almoneda por parte de la licenciada Bonilla Olaso como adjudicataria en representación de la parte actora al estimar que un apoderamiento especial judicial resulta insuficiente al no estar expresamente consignado en el contenido de ese contrato de representación voluntaria. No comparte la Cámara las apreciaciones jurídicas que invoca el apelante Ibarra García. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada en sustentar la validez de la adjudicación cuestionada a través de un poder especial judicial al estimarse que corresponde a una gestión propia de las facultades de representación que incluye en forma genérica el aludido acto procesal. Los rigorismos formales que invoca el apelante abarcados en doctrina y legislaciones como la Argentina corresponden a regulaciones propias de ese país que no necesariamente deben coincidir con nuestro entorno jurídico. Se insiste que la práctica forense permite en materia civil la realización de actos propios de la representación que no necesariamente deban estar expresamente formulados en el poder por razones de eficacia y de una mejor cobertura de los actos de representación, claro está, que puedan corresponder a las facultades intrínsicas del poder especial judicial. En todo caso ninguna indefensión le produce al apelante los cuestionamientos planteados, por cuanto el acto cuestionado incumbe directamente a la parte actora representada por la licenciada Bonilla Olaso y solo a esa parte le podría causar eventualmente alguna indefensión, que se insiste no opera en la especie...". Doctrina que este Tribunal comparte. A mayor abundamiento, el mandato autoriza al apoderado judicial a "participar activamente en los remates". Y cuál mejor ejemplo de esto que la actuación característica de adjudicarse la finca en abono al crédito, en representación del mandante. De ahí que el poder judicial se entiende conferido para todo el proceso, salvo disposición en contrario [20.3 CPC]. Sin dejar de lado el mandato ex lege reconocido al abogado director de la parte cuando no se requiera poder especial judicial o la participación personal de la parte [20.2 CPC]. Por consiguiente, los motivos de nulidad invocados por el apelante contra lo resuelto acerca de la aprobación del remate carecen de asidero jurídico, por lo que procederá su rechazo. En conclusión, en cuanto ha sido objeto expreso de agravio, se ha de ratificar la resolución venida en alzada."