"IV. [...] En primer lugar, la Ley de Informaciones Posesorias le exige a la parte promovente declarar bajo fe de juramento si sobre el fundo a inscribir pesan cargas reales. Ahora bien, importa definir en qué consisten, entonces, las cargas reales.Este
Tribunal de Apelaciones, en voto N° 102-2020 de las 15:18 horas del 15/05/2020, resolvió:"La parte actora, en fundamento de su tesis, considera la equivalencia entre gravamen y carga real, además de considerar que la servidumbre es una carga real. Ahora bien, en la doctrina no hay una solución pacífica en cuanto a los términos "gravamen" y "carga", ni siquiera cuando ambos se encuentran precedidos del adjetivo "real". A pesar de que se usan indistintamente, lo cierto es que sus significados son disímiles.Para el jurista peruano Francisco Avendaño Arana [(2003). Código Civil Comentado. Tomo
V
Apartado V
Lima: Gaceta Jurídica. Artículo 1035]:"La diferencia entre gravámenes y cargas consiste en que los gravámenes dependen de una obligación accesoria, la que de incumplirse puede conllevar la venta del bien afectado. Es el caso de la hipoteca o del embargo. En las cargas, en cambio, no hay obligación garantizada. Las cargas no tienen por objeto la venta del bien.Las servidumbres son limitaciones a la propiedad predial, aunque no todo límite a la propiedad es una servidumbre. En las limitaciones a la propiedad se pueden crear obligaciones de hacer, lo cual es inadmisible en las servidumbres. Además, la idea de predios dominante y sirviente no está necesariamente presente en las limitaciones a la propiedad"Y concluye, entonces, que "En realidad las servidumbres son cargas -y no gravámenes- que se imponen al dueño del predio sirviente en beneficio del propietario del predio dominante" (...)Por ende, en concordancia con lo anterior, la servidumbre debe verse desde dos aristas, sea desde el fundo dominante y desde el fundo sirviente.
Visto desde el fundo dominante, la servidumbre es un derecho sobre cosa ajena (ius in re aliena), en tanto que con relación al fundo sirviente, se constituye en una verdadera carga, pues resulta ser un límite al derecho de propiedad. Como consecuencia, la declaración de la servidumbre resulta imprescindible tratándose del fundo sirviente, pero no así respecto del fundo dominante -como sucede en este caso-, pues respecto de él no pesa carga o limitación alguna, en sentido estricto".La cita anterior cobra relevancia en el presente asunto. Nótese que de conformidad con el criterio que esta Cámara de Apelaciones ha mantenido, la hipoteca que echa de menos el opositor no es una carga sobre el bien a inscribir que el promovente estuviera en la obligación de declarar. Por lo contrario, la hipoteca consiste en un gravamen y, correctamente entendida en el caso concreto, ante la imposibilidad de su inscripción -pues se constituyó sobre un inmueble no inscrito-, es un título ejecutivo (.2.1 del Código Procesal Civil).Debe tenerse en cuenta que si alguien se encontraba legitimado activamente para plantear el reclamo, era el acreedor, sea don [[Nombre1] ], quien, se insiste, manifestó por escrito su conformidad con las presentes diligencias. Ahora, ante el fallecimiento de don [[Nombre1] ], es su sucesión -representada por la persona que ocupe el cargo de albacea-, quien se encuentra activamente legitimada para plantear cualquier reclamo por el impago del crédito pero, claro está, no en esta vía.Por último, y a mayor abundamiento, el artículo 8 de la de la Ley de Informaciones Posesorias exige que quien se opone debe manifestar razonadamente que la titulación de la finca le causa perjuicio. Sin embargo, tal requisito tampoco se observa en el presente asunto. Por lo contrario, la inscripción del inmueble que se pretende titular más bien implicaría favorecer el derecho de cobro alegado por el opositor, si así lo demostrara en la vía correspondiente."