"III.- PRONUNCIAMIENTO: Lo resuelto en primera instancia deberá ser confirmado. El proceso hipotecario tiene como fin primario satisfacer la pretensión del acreedor real, quien se encuentra ejerciendo el derecho de garantía sobre un bien concreto ante la falta de pago de la obligación. Por el principio dispositivo, la iniciación del proceso incumbe exclusivamente a los interesados, quienes podrán terminarlo en formal unilateral y bilateral en cualquier momento, siendo precisamente una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso la satisfacción extraprocesal, ya sea total o parcial . Ahora bien entorno al acto del remate, desde vieja data, la
Sala Primera ha expuesto lo siguiente: [...] Expuesto lo anterior considera este Tribunal que si bien el tercero [Nombre1] participó en el remate, hizo postura, se adjudicó el bien y cumplió con el pago respectivo, lo cierto es que el remate como tal se integra de tres elementos, no es un único acto de celebración de la subasta, sino que requiere de una resolución que lo ordene y de otra que finalmente lo apruebe, de tal suerte que como en este caso no había aún una adjudicación debidamente aprobada, no podría hablarse de un derecho consolidado en el patrimonio del adjudicatario, sino que más bien estamos ante una expectativa legítima, y tomando en cuenta el fin primario de esta litis, así como el principio dispositivo que lo ampara, lo que le permite a las partes satisfacer la pretensión en forma extraprocesal en cualquier momento, ergo mientras no exista una adjudicación en firme a favor de un tercero, las partes pueden disponer la no ejecución de la garantía, siendo éste el fin último de la ejecución hipotecaria, porque además "...quien adquiere bienes mediante remate lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el expediente..." (numeral 159 párrafo 2do ídem), y los actos procesales surten efectos desde su presentación al estrado, conforme al 27.3 ídem, como es el caso de la solicitud de dar por terminado."