Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
Resolución 00056-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
- Voto
- 00056-2021
- Expediente
- 16-008386-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
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Documento judicial
"II.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: El objeto del presente proceso lo es para que en sentencia se ordene a la Municipalidad de Garabito eliminar de manera integral el foco de contaminación, asociado a los residuos sólidos que hay a lo largo de Playa Azul y a restaurar el daño ambiental existente, en aplicación de la Ley Integral de Residuos Sólidos, su Reglamento y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos [...]
SOBRE EL FONDO [...]
En criterio de este
Tribunal la demanda es improcedente por las siguientes razones. De entrada es necesario hacer énfasis en que la parte actora como titular del derecho de acción, optó por plantear una demanda sin claridad su Teoría del Caso, pues omitió por completo establecer un hilo argumentativo lógico entre las circunstancias descritas. Así, de entrada el actor en el hecho número uno de su demanda, afirmó que Playa Azul es una de las playas contaminadas del país, sin embargo la prueba que aportó (Publicaciones en medios de comunicación) resulta insuficiente para sustentar su dicho, además de inidónea, si se toma en cuenta que la naturaleza y alcances de una publicación periodística, en relación a la que, a lo sumo se puede afirmar que comprende información sede la óptica del periodista, que en ese sentido en ningún nivel puede entenderse, plena prueba de si dicho, dejando de lado la fuente de la información. No menciona cómo llegó a ese presupuesto fáctico quien realiza la publicación, no acredita so sola presentación la validez científica de su contenido, ni aportó prueba idónea para su demostración -insistimos-, pues lo que adjuntó fueron publicaciones hechas en el medio CRHoy y La Nación, donde se informa sobre la contaminación que sufren las aguas de las playas ahí mencionadas por coliformes, los cuales son generados en la cuenca alta, media y baja del río Grande de Tárcoles y fotografías mostrando una playa contaminada por residuos sólidos sin acreditar que se trate de Playa Azul. Reiteramos que no se trata de prueba de hechos, más allá de la existencia de la publicación periodística misma, lo que torna inidónea la probaza.
Cosa diversa es dar prueba del dicho del autor de la publicación, que en este caso, nos parece tiene corte científico. En criterio de esta Cámara, lo indicado constituye un yerro vital de la acción, consistente en la falta de cuestionamiento por insuficientes o inadecuadas de las acciones realizadas por la Municipalidad accionada. Lo esperable hubiera sido que la demanda estuviera precedida de una investigación capaz de aportar los elementos fácticos suficientes para plantear un cuadro de hechos que se pudiera constatar respecto de las acciones administrativas omitidas, con el aporte de prueba técnica fehaciente y con un sólido fundamento argumentativo que exponga una Teoría del Caso de manera clara [...]
Así, es claro que cuando la Administración incumple con la obligación genérica señalada en el artículo 50 Constitucional y 2 de la Ley No. 8339 incurriría en una falta de servicio o funcionamiento anormal por omisión. En el caso concreto, como primer punto, tenemos que según los hechos tenidos por demostrados, no se acredita ninguna omisión formal o material, en tanto la Municipalidad de Garabito acreditó que a lo largo del tiempo ha venido atendiendo la problemática presentada en Playa Azul en razón de la acumulación que se genera, por el arrastre que hace el Río Grande de Tárcoles y que desemboca en la zona donde se ubica Playa Azul, hasta donde sus competencias territoriales le alcanzan, pues aún y admitiendo que el río Grande de tárcoles constituya el foco de contaminación al que refiere de modo vago o impreciso el actor, lo cierto es que no demostró en lo que refiere a su cauce en lo que se encuentra emplazado dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad demandada, que sea en esa área en donde se ubica el mismo. Del estudio de la prueba documental aportada por la Municipalidad se colige que a lo interno de esa corporación municipal se han tomado acciones tendientes a materializar la garantía establecida en la normativa de cita (50 de la C.P y 2 de la Ley No. 8339), mediante programas de limpieza de Playa Azul. Es decir, la Municipalidad acreditó haber realizado acciones positivas en pro del medio ambiente y erradicar los desechos sólidos arrastrados hasta Playa Azul [...]
A una segunda conclusión que reiteramos, a que arriba el Tribunal, es que el principal vector de contaminación en la zona, lo es el Río Grande de Tárcoles, pues se trata de un rio que nace en la zona de Coronado, San José y desemboca en la localidad de Tárcoles, Garabito, y a su paso por una cantidad de localidades, sus aguas van arrastrando una gran cantidad de desechos sólidos, que el río los deposita finalmente en la zona de Playa Azul. Es claro que el atender este foco de contaminación, conlleva un proceso complejo, que requiere la participación de distintas instituciones y de la sociedad civil y a lo largo de toda esa cuenca, empezando desde la localidad de Coronado, hasta la última localidad antes de desembocar sus aguas en el mar pacífico. No obstante, sobre dicha problemática, también se ha acreditado que a raíz de lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto No. 5894-07 de las 11:50 horas del 27 de abril del 2007, se creó la "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" (Decreto Ejecutivo No. 38071 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014) la cual busca la recuperación integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles. De esta manera, si bien el actor acusó la omisión de la Municipalidad de Garabito por no atender de manera integral el foco de contaminación asociados a los residuos sólidos existentes a lo largo de Playa Azul; tal omisión no fue acreditada. El actor no acreditó que la Municipalidad de Garabito haya incurrido en una omisión a su obligación de velar por la protección del medio ambiente en la zona de Playa Azul, como tampoco en lo que de resultar competente, sobre el foco de contaminación que pudiese afectar esta playa, por no recoger desechos sólidos en la zona correspondiente. Por el contrario la Municipalidad de Garabito si acreditó que dentro de su organización se tomaron acciones concretas para la prevención y erradicación de focos contaminantes en la zona de Playa Azul. Además que la Municipalidad institucionalmente forma parte de una serie de entidades a efectos de dar una atención integral al problema de contaminación que para la zona del pacífico central representa la desembocadura del Río Grande de Tárcoles, al arrastrar una gran cantidad de elementos contaminantes generados en la parte alta, media y baja de la Cuenca del Río Grande del Tárcoles y depositarlos en su desembocadura. Así las cosas, no habiéndose acreditada la omisión endilgada a la Municipalidad de Garabito; lo procedente es declarar sin lugar en todos su extremos la presente demanda [...]".